Ganancias. Salidas no documentadas. Fallo “Floriner SA”. Prescripción.

Los artículos 37 y 38 de la ley prevén que cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que, por su naturaleza, ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo. Además, estará sujeta al pago de la tasa del 35%, el que se considerará definitivo.
Ello así, excepto que la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes o que los pagos no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
 
Sobre el particular, el artículo 55 del decreto reglamentario establece que cuando las circunstancias del caso evidencien que las erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto que recae sobre tales retribuciones.

Adicionalmente, el referido reglamento agrega que en los casos en los que, por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, o existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes, no corresponderá el pago del impuesto y podrán ser descontadas en el balance fiscal, según el carácter que invistan para el contribuyente.

En la causa “Floriner SA” el Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 21/8/2009 llegó a la conclusión de que en el caso del impuesto que recae sobre las salidas no documentadas, dado su carácter autónomo, la prescripción se vincula directamente con el momento en el que se produce el hecho imponible, diferenciándose así del supuesto general en el cual de tratarse de contribuyentes inscriptos, los 5 años comienzan a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al año del vencimiento de la presentación y del pago de la declaración jurada.

Si bien en el caso el análisis debió realizarse bajo las previsiones del decreto reglamentario 2.353/1986, hoy en día sustituido por su similar, el decreto reglamentario 1.344/1998, lo cierto es que, en lo referente a la naturaleza del instituto, en nada difieren, con lo cual las normas de prescripción se aplicarían en forma independiente por el impuesto a las ganancias y por las salidas no documentadas aun en la actualidad.

De esta manera, en el caso de las salidas no documentadas, el término de la prescripción comenzaría a contarse desde el 1 de enero del año inmediato siguiente al del vencimiento de la obligación correspondiente a dicho concepto.

Este criterio resultaría coincidente con la respuesta brindada por el organismo fiscal en el marco del Grupo de Enlace AFIP-DGI-CPCE-CABA, correspondiente a la reunión del 19 de mayo de 2004.