Contingencias meteorológicas y liquidación de salarios del trabajador destajista.

En la actividad rural los fenómenos climáticos a veces imposibilitan al empleador dar trabajo y al trabajador prestar servicios.

En tales casos, igualmente, el primero debe abonar los salarios devengados durante el tiempo en que aquellos fenómenos afectaron la actividad.



Esta regla siempre fue aplicable al trabajador permanente, por el sólo hecho de encontrarse a disposición del empleador para realizar las distintas tareas que no exigen una especialización determinada (p.ej: el peón general) y al que se lo remunera por tiempo (a sueldo en el caso del mensualizado o por hora, cuando la base de liquidación es por día trabajado).

También lo es, desde la vigencia de la ley 26.727 en enero de 2012, respecto del trabajador destajista cuyo salario está determinado principalmente no por el tiempo en que está a órdenes del empleador sino por su rendimiento y cuya contratación obedece a su especialización en la realización de determinadas tareas, con frecuencia, de carácter temporario.

En estos casos, durante el tiempo en que la prestación es imposible por contingencias meteorológicas, la tarifa de destajo pactada será sustituida por las retribuciones mínimas previstas en la escala salarial vigente.

Así lo prevé, la ley 26.727, Art. 34, último párrafo, que prescribe que éstas reemplazarán al salario que surgiría por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones que no le son imputables, no alcanzare a obtener ese mínimo aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual”.

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