El Art. 26 de la LCT prevé que “Se considera ‘empleador’, a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.
Este comentario se refiere a la situación que se presenta cuando un conjunto de personas físicas y/o jurídicas, requiere los servicios de un trabajador, sin que pueda determinarse con precisión qué cantidad de tiempo pone a disposición de cada uno de ellos y debe ser cuidadosamente distinguida de la situación de pluriempleo en la que existen relaciones laborales claramente diferenciadas por el tiempo en que el trabajador pone a disposición de cada uno de sus empleadores (por ejemplo, el trabajador que está vinculado a dos empleadores mediante un contrato a tiempo parcial celebrado con cada uno de ellos, Art. 92 ter LCT).
La simultaneidad de tareas implica, en los términos del Art. 26 de la LCT una sola relación laboral entre un trabajador/a y un grupo de personas (por eso también se alude a “empleador múltiple”).
Un ejemplo típico de prestación de servicios simultánea a más de un empleador se da en el caso de varios profesionales médicos que comparten los servicios de atención telefónica y tareas administrativas complementarias de una recepcionista. Usualmente en este tipo de relación laboral, una sola persona registra al trabajador, pero al recibir las prestaciones más de una persona, se plantea la cuestión de quienes no han registrado la relación de trabajo.
Si bien la norma en comentario nada dice, jurisprudencia predominante contribuye a calificar esa responsabilidad de solidaria.
Así, se ha resuelto que “Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura del empleador múltiple que contempla el Art. 26 de la LCT, aunque no resulte económico (CNAT, Sala IV, 30/11/89, DT, 1990-A-228) y que si una de las accionadas remitió al viajante un telegrama reclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizados correspondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal que presto también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de tal forma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria” (CNAT, Sala III, 31/5/96, DT, 1996-B-2761).
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