La cuestión
La huelga es un derecho que la Constitución Nacional reconoce a los trabajadores y se manifiesta genéricamente –más allá de las modalidades y variantes que pueda revestir en cada caso- como una abstención concertada de un conjunto de trabajadores motivada por la pretensión de satisfacer un interés profesional (un ejemplo típico: la obtención de un incremento salarial).
El segundo párrafo del Art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “Queda garantizado a los gremios, concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga”.
La huelga pues, es un derecho de rango constitucional y se manifiesta como un hecho que se inicia y desarrolla de manera grupal, colectiva, pero, también, naturalmente incide sobre el contrato de trabajo individual, particularmente cuando el empleador decide despedir invocando como causa justificante, la adhesión de uno o más trabajadores a una medida de fuerza que considera ilegal. Nótese entonces que éste último aspecto, está condicionado en parte por la legitimidad del acto colectivo, que a su vez depende, de quién puede declarar la huelga,
Desde 1957, año de la incorporación del Art. 14 bis a la Constitución Nacional, existían discrepancias sobre el significado de la palabra “gremio” en cuanto titular del derecho de huelga,
En concreto, se debatía si debía entenderse por tal a cualquier grupo informal de trabajadores a los que aglutinara simplemente un interés profesional que estuvieran en conflicto con uno o varios empleadores o bien, si necesariamente debía considerarse gremio para convocar a una medida de fuerza, a una asociación sindical que declare o respalde el accionar de los trabajadores en el lugar y oportunidad en que se desarrolla el conflicto.
Haciendo un balance de los antecedentes sobre la cuestión en la justicia del trabajo, podía concluírse que la última era la posición prevaleciente, aun con fallos aislados que reconocían que la huelga, como acto colectivo podía ser ejercida legítimamente por un grupo de trabajadores, aún cuando no estuvieran organizados como sindicato o no recibieran el aval de una asociación sindical. Precisamente, un fallo en este sentido, motivó que por primera vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidiera sobre el tema, como se anota seguidamente.
El fallo de la Corte
La CSJN se pronunció el 7 de junio pasado en la causa “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ juicio sumarísimo”, dando respuesta a la cuestión planteada.
Los hechos de la causa fueron el despido del trabajador de una empresa postal, fundado por la empleadora en la participación de aquel en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que consideró ilegítimas, dado que no contaban con el aval de los sindicatos que representaban al personal.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo hizo lugar a la demanda entablada por el trabajador, declaró la invalidez del despido y su ordenó su reinstalación en el puesto de trabajo.
Consideró que el despido fue discriminatorio pero además -y este es el elemento que determinó que, posteriormente, interviniera la CSJN, ya que significó interpretar el alcance de una norma federal- , atribuyó a las reuniones del personal en que había participado aquel las características de un hecho colectivo encuadrable en el Art. 14 bis de la C.N. (es decir "huelga") y que las medidas de fuerza en cuestión no podían considerarse ilegitimas por el hecho de no haber sido promovidas por una asociación sindical.
La empresa recurrió esa sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la dejó sin efecto y resolvió que sólo puede ser titular del derecho de huelga una asociación sindical.
El argumento central del máximo tribunal para decidir en tal sentido fue que el Art. 14 bis 2º Párr. de la CN –que hemos transcripto antes- necesariamente debe interpretarse en conexión con la parte final del primer párrafo de esa cláusula que establece que “Las leyes asegurarán al trabajador…..organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
Es decir que el derecho de huelga debe ser ejercido en su aspecto colectivo mediante una "organización", una asociación sindical y no, un grupo informal de trabajadores.
Indudablemente, este antecedente judicial será tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo en oportunidad en que, conforme a práctica en los conflictos colectivos en que debe intervenir, resuelva calificar la legitimidad o ilegitimidad de aquellos.
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