Procedimiento. Cancelación de la CUIT. Acción de amparo.

La AFIP ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados.

 En función de ello con el dictado de la Resolución General AFIP 3358/13 se dispone la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta normativa.


 Una vez practicada la evaluación el organismo fiscal efectuará la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que:

 a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o

 b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o

 c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:

 1. ventas en el impuesto al valor agregado,
 2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,
 3. empleados, y
 4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”. PRODUCTOS DEL SUR SA C/EN - AFIP-DGI S/AMPARO L. 16986 - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 27/08/2015.

 En la causa “Productos del Sur SA c/ AFIP – DGI s/Amparo L. 16986” el contribuyente presentó una acción de amparo.

 En primera instancia se declaró la admisibilidad formal de la acción y, en cuanto al fondo del asunto, se resolvió que la demandada carecía de competencia para cancelar o dar de baja a la CUIT, por lo que se hizo lugar a la demanda y se condenó a rehabilitar la mencionada clave, declarando la inconstitucionalidad de la resolución general 3358/2012. La Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 27/08/2015 revocó el decisorio.

 En primer término declaró la inadmisibilidad de la acción por no quedar acreditado que la accionante haya interpuesto su demanda dentro del plazo previsto para hacerlo (conf. art. 2, L. 16986).

 Subsidiariamente, entendió que la decisión de dejar inactiva la CUIT no importa un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad continuada que autorice a considerar que no ha operado el plazo aludido.

 El impedimento ha quedado configurado en una fecha determinada y no se renueva con posterioridad.

 Efectúa una distinción entre los actos administrativos que prolongan sus efectos en el tiempo y aquellos que pueden ser considerados como de tracto sucesivo y que provocan continuados actos lesivos consecutivos o reiterados.

 Por ende, cuando existe un acto lesivo único, como en la especie, aunque con consecuencias futuras, el plazo debe correr desde aquel.

No hay comentarios:

Publicar un comentario