El despido justificado.

El despido ocurre cuando una de las partes denuncia el contrato de trabajo en caso de inobservancia por la otra de sus obligaciones, cuando configuren una injuria que dada su gravedad no admite la prosecución de la relación (Art. 242 LCT).

En ese caso, debe mediar “justa causa” de denuncia del contrato, que puede provenir del empleador o del trabajador (en este último caso, hablamos de “despido indirecto”, Art. 246 LCT).

Ese incumplimiento -"injuria"- debe ser imputable –es decir, que debe mediar una acción u omisión del incumplidor que pueda reprochársele- y grave, es decir, no debe admitir la continuidad de la relación laboral.



Pero, para que haya “justa causa” de despido, la reacción ante esa injuria debe ser proporcionada y contemporánea a aquella.

El primer requisito, significa que la respuesta a la injuria –esto es el despido con invocación de causa- debe ser adecuado a la gravedad de la inobservancia contractual mientras que el segundo, implica que la denuncia del contrato debe adoptarse cuando se ha tomado conocimiento de la misma y se ha dispuesto una vez analizada –durante tiempo razonablemente necesario- su gravedad.

Como puede observarse es un concepto flexible y genérico, que debe considerarse relacionándolo con las circunstancias concretas del caso.

Si existe discrepancia de las partes, será el juez o tribunal del trabajo quien evalúe si se han configurado o no los caracteres descriptos.

Lógicamente, esta nota no permite abundar sobre la casuística jurisprudencial (p. ej.: acoso sexual, actos de indisciplina, negativa al control de salidas, delitos penales, ebriedad, falta de diligencia y colaboración, huelga ilegal, ocupación ilegítima del establecimiento, negligencia, pérdida de confianza, falta de registración por el empleador, imputación de fraude laboral, mora salarial, etc.), pero de la misma, podemos inferir algunas pautas prácticas a considerar:

1) Determinados incumplimientos, que aisladamente considerados justifican la aplicación de apercibimientos y/o suspensiones (p. ej.: inasistencias o llegadas tarde) en caso de reiterarse pueden configurar una actitud injuriosa que justifica el despido. En este caso, no será el último incumplimiento el que, por si solo configura la injuria, sino que, sumado a similares hechos anteriores, la configura.

2) Un solo hecho puede justificar el despido dada su gravedad y aun cuando el trabajador no registre antecedentes de sanciones (p. ej.: agresión de hecho a un superior jerárquico).

3) Los dos ejemplos anteriores demuestran la relatividad de los conceptos “injuria” y “justa causa” y la necesidad de analizar todos los elementos que concurren en cada situación concreta.

4) Existe una causal específica de despido con justa causa del trabajador, respecto de la cual la ley exige expresamente, que antes de comunicar el despido la intimación previa a retomar tareas: el abandono de trabajo (Art. 244 de la LCT).

5) Es esencial tener en cuenta que el Art. 243 de la LCT exige que el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

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