Algunas consideraciones sobre el periodo de conservación de empleo previsto en el Art. 211 LCT.

Finalmente, nos referiremos a la aplicación de las normas sobre período de conservación de empleo: en el caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 (LRT) nada dice al respecto y es lógico, ya que regula los derechos y obligaciones de los entes que operan el sistema –las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)- y los trabajadores que han sufrido un siniestro laboral.


Ello explica que no sea esa ley, sino la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) la que estipula las obligaciones que tiene el empleador derivadas de la relación de trabajo, entre las que se encuentra la de conservar el empleo durante un plazo legalmente determinado, en caso de accidente o enfermedad del trabajador, por lo que el Art. 211 de esta última ley es aplicable también a los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Pero el interrogante lógico que plantea esa aplicación es el siguiente: ¿En caso de siniestro laboral cuándo comienza el período de conservación de empleo?

La pregunta es pertinente, ya que el Art. 7 de la LRT prescribe que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) puede tener una duración máxima de un año, salvo que finalice antes por alta, incapacidad permanente o muerte del trabajador. Además, el reciente Decreto 472/2014, en el Art. 2 ap. 4, prevé que, en el supuesto en que el daño sufrido por el trabajador, consecuencia del siniestro laboral le impida prestar servicios más allá del plazo de un año antes señalado y no haya certeza del grado de incapacidad definitiva, la ART deberá gestionar ante la autoridad de aplicación el otorgamiento de un nuevo periodo transitorio de Incapacidad Laboral Temporaria de hasta doce meses.

Entonces corresponderá armonizar las disposiciones de las normas del sistema de Riesgos de Trabajo citadas en el párrafo anterior, con las previstas en los Art. 208 y 211 de la LCT, para aplicar un criterio consistente.

A tal fin, debe tenerse presente:

1) Que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales también son “inculpables”, en el sentido técnico-jurídico. Es decir, por regla general se presupone que no han sido causados intencionalmente ("con culpa") por el trabajador damnificado. No debe confundirnos la denominación tradicional empleada en la LCT para aludir a accidentes y enfermedades que, en rigor, más que “inculpables” son ajenos al trabajo.

2) Cómo se dijo más arriba, la LRT no contiene, norma alguna referida al período de conservación ya que ella está prevista en el Art. 211 de la LCT.

3) En caso de siniestro laboral no existe ninguna norma que obligue al empleador a “conservar” el puesto de empleo durante un plazo de un año, computado desde la finalización de los plazos previstos en los Art. 7 ap. 2 inc. c) de la de la LRT y en el Decreto 472/2014, en el Art. 2 ap. 4, como duración máxima de la situación de ILT.

4) Por ello –y este es el criterio aplicable-, para determinar con precisión cuando comienza el período de conservación de empleo en caso de siniestro laboral, deberá estarse a la situación de “antigüedad” y “cargas de familia” en el momento de inicio de la situación ILT, siguiendo la pauta del Art. 208 de la LCT. De esta manera se aplica el mismo criterio a la situación de los trabajadores siniestrados, y la de aquellos que han sufrido un accidente o enfermedad ajenos al trabajo.

5) Se concluye que el trabajador, por aplicación de éstas disposiciones podría, por ejemplo, estar en situación de Incapacidad Laboral Temporaria en los términos de la LRT recibiendo el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes durante un plazo de un año –o dos, como se ha visto- y, no obstante, dado que tiene una antigüedad menor a cinco años en su empleo y no tiene cargas de familia, tener derecho a un “período de conservación” de empleo frente al empleador, de tres meses después de sufrir el siniestro laboral. El comienzo, en este ejemplo del periodo de conservación de empleo, ya que se trata de dos cuestiones distintas.

Naturalmente, que el mismo criterio se aplicará en los casos en que el trabajador, habida cuenta de su antigüedad y cargas de familia, tenga derecho a 6 o 12 meses de licencia paga, siempre de acuerdo con la regla del Art. 208 de la LCT.

Una vez agotado el plazo máximo de licencia paga que habría correspondido al trabajador por aplicación del Art. 208 de la LCT, computado desde la fecha del siniestro laboral, comenzará el periodo de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT.

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