Este comentario resume algunos aspectos de la cuestión, tratados extensamente en otro lugar (*) al que remitimos.
La legislación en general y la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales en particular, nada prevén sobre el tema, con excepción del Art. 4º inc. c) que establece genéricamente el derecho de los trabajadores a reunirse y desarrollar actividades.
De esa norma –y a falta de regulación específica sobre el tema en convenios colectivos de trabajo- pueden inferirse algunas pautas de aplicación:
1) La asamblea puede ser promovida por los delegados de personal o los trabajadores del establecimiento, directamente, para tratar cuestiones relativas –en sentido amplio- a las condiciones de trabajo;
2) Si se efectúa durante una pausa o lapso de tiempo durante el cual el trabajador no está a disposición del empleador ni interfiere con sus poderes de dirección y organización de las tareas (LCT, Art. 64 y 65), éste no podría oponerse a su realización, pero debiera ser informado de ella.
3) Si pretende realizarse en el lugar de trabajo, debiera solicitarse autorización al empleador. Como regla general aplicable, ese permiso no significa el mantenimiento del salario ya que durante la misma, los trabajadores no están a disposición del empleador (LCT, Art. 103).
4) Si el empleador no autoriza la realización de la asamblea y la misma se lleva a cabo, estaremos ante una medida asimilable a un paro temporal de tareas. La legitimidad, entonces de la asamblea estará vinculada, necesariamente a la de la medida adoptada y dependerá, de las circunstancias en que se desarrolle.
Fuente: El Cronista.
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