La cesación de pagos del empleador se manifiesta en el incumplimiento de sus obligaciones corrientes y es presupuesto para la apertura de los concursos que regula la Ley 24.622: el concurso preventivo de acreedores y la quiebra.
El concurso preventivo tiene la finalidad de lograr un acuerdo entre el deudor concursado y sus acreedores para evitar la quiebra, es decir la ejecución colectiva de su patrimonio.
Entre los recaudos de la presentación en concurso y en lo que atañe a este comentario, ella debe incluir una nómina de los trabajadores, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida y una declaración sobre la existencia de deuda laboral y con los organismos de la Seguridad Social certificada por contador público (Art. 11, inc. 8º, Ley 24.522).
Es importante señalar que la apertura del concurso preventivo en modo alguno es demostrativo de “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador” referida en el Art. 247 de la LCT ni, en consecuencia, por si sola, lo faculta a extinguir el contrato de trabajo por esa causa con el pago de una indemnización reducida.
La sentencia de apertura del concurso preventivo no afecta el normal desarrollo de las relaciones laborales, ya que el empleador concursado conserva la administración del patrimonio, por lo que continuarán aplicándose las mismas normas legales y convenio colectivo de trabajo que correspondan.
Respecto de las deudas por créditos laborales devengados antes de la fecha de la resolución judicial de apertura del concurso, el Art. 16 de la ley 24.522 dispone su “pronto pago”, no siendo por ello necesaria la verificación de aquellos ni sentencia laboral previa que los reconozca. El pronto pago, solo podrá ser denegado por el juez si existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos los créditos reclamados o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En caso de que el empleador concursado llegue a un acuerdo preventivo con los acreedores deben distinguirse estas situaciones:
1) Continuidad de la empresa: En este caso no habrá cambios en las relaciones laborales que seguirán desenvolviéndose normalmente.
2) Acuerdo de cesión total o parcial de bienes a favor de los acreedores:
En este caso también habrá que distinguir:
i) Si los acreedores cesionarios de los bienes constituyen una sociedad continuadora de la actividad de la empresa concursada, la situación de regirá por lo previsto en el Art. 225 y ss. de la LCT –Transferencia de establecimiento- y los contratos de trabajo continuarán con aquella, conservando los trabajadores la antigüedad adquirida y los derechos que de ella se derivan.
ii) Lo mismo ocurrirá si los adquirentes de los bienes son terceros que continuarán con la explotación.
3) Si lo que se acuerda es la venta de los bienes de la concursada sin continuidad de la explotación, deberán extinguirse -inexorablemente- los contratos de trabajo. En este caso, lo usual es que el despido sea dispuesto por el deudor concursado. Cabe reiterar lo dicho antes, al referirnos a la apertura del concurso preventivo: ella no hace en modo alguno presumir ni demuestra la existencia de la causal prevista en el Art. 247 de la LCT de falta o disminución de trabajo, que habilite el pago de una indemnización reducida.
Podría ocurrir, finalizada una primera etapa del procedimiento concursal que la ley 24.522 llama “período de exclusividad”, que la propuesta de acuerdo formulada por el deudor concursado fracase.
La ley citada prevé un instituto conocido como “cramdown” o salvataje para intentar la continuidad de la actividad de la empresa. Con ese fin, admite que personas distintas del empleador concursado y de los acreedores -es decir, terceros en el proceso- adquieran su capital social, si logran un acuerdo con los acreedores.
En caso de llegar a ese acuerdo, también será aplicable, respecto de los contratos de trabajo, el ya referido Art. 225 y siguientes de la LCT sobre “Transferencia del establecimiento”.
Entre los habilitados a participar, formulando propuestas de salvataje, es objeto de regulación especial la cooperativa de trabajo –aunque se encuentre en formación- integrada por los trabajadores a las ordenes del empleador concursado, la que puede hacer valer como crédito el pasivo correspondiente a los créditos laborales de las indemnizaciones previstas en los Art. 232, 233 y 245 de la LCT.
Si la cooperativa arriba a un acuerdo con los acreedores del concurso, su homologación producirá la extinción del contrato de los trabajadores inscriptos en aquella y sus créditos se transferirán a la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de su capital social (Ley 24.522, Art. 48 bis).
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