Personal de la Industria de la Construcción. Diversos tópicos de liquidación (Nota I de II)

Se ofrece una síntesis de aspectos vinculados a la liquidación de diversos rubros correspondientes a la actividad de la Construcción.

1) Base de cálculo del Fondo de Cese Laboral
Las condiciones de trabajo en la actividad de la construcción, caracterizadas, entre otros factores, por la alta rotación del personal, determinan la regulación especial de algunos de sus aspectos, entre los que se cuenta el atinente a los rubros que corresponde liquidar con motivo de la extinción de la relación de trabajo.


La ley 22.250 –estatuto profesional de la actividad- obliga al empleador a efectuar aportes mensuales durante la vigencia de la relación laboral, que se acumulan conformando un “Fondo de Cese Laboral” que percibirá el trabajador al finalizar la relación laboral, cualquiera fuere el motivo de extinción.

El Art. 15 de la ley citada, establece que ese aporte, durante el primer año de la relación de trabajo, debe ser del 12% de la remuneración mensual, en dinero, percibida por el trabajador, por todo concepto. Cumplido ese año, el aporte es del 8%.

La base de cálculo del aporte es reglamentada en el Art. 5 del decreto 1342/81 que prescribe que el aporte no debe practicarse sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias (es decir los recargos del 50% o el 100%, según corresponda, del valor normal de las llamadas “horas extras”, no el valor normal de estas últimas, que sí integra la base para el cálculo del aporte) ni las indemnizaciones de cualquier naturaleza (por ejemplo, una gratificación de carácter no remunerativo que con motivo del cese de la relación laboral decida abonar voluntariamente el empleador).

Cuadra añadir que Art. 25 del decreto 491/97 –reglamentación de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo-, dispone que el aporte al Fondo de Cese Laboral durante la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá efectuarlo el empleador sobre el valor de la prestación dineraria devengada en el período mensual.

2) Pago directo del Fondo de Cese Laboral
El depósito del aporte referido en el apartado anterior se registra en la Libreta de Aportes del trabajador (actualmente Credencial de Registro Laboral).

Extinguida la relación laboral el empleador debe entregar esa Credencial con la acreditación de los correspondientes depósitos dentro del plazo de 48 horas de finalizada la relación laboral.

Sólo en ese caso –extinción de la relación laboral- el Art. 17 de la Ley 22.250 faculta al empleador a pagar en forma directa esos aportes al trabajador, siempre que correspondan a los jornales devengados durante el período de tiempo en que no haya vencido plazo para el depósito previsto por el artículo 16 de esa ley.

Esta norma, prevé que los depósitos de los aportes debe efectuarse “dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración”. Ejemplo: extinguido el contrato de trabajo el 25/11/2016, el empleador podrá pagar directamente al trabajador el aporte al Fondo de Cese Laboral correspondiente a los jornales devengados en la primera quincena de ese mes y en la segunda, hasta aquella fecha, ya que el plazo para depositarlos hubiera finalizado recién el 15/12/2016.

3) Inembargabilidad del Fondo de Cese Laboral
Excepciones. El Art. 15, párrafo 6to de la ley 22.250 dice que "El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo".

Ello significa que mientras se desarrolle la relación laboral, el empleado no podrá retener suma alguna de los aportes que deba ingresar al Fondo.

Una vez extinguida la relación laboral -es decir, producido el "desempleo"-, y sólo en caso de obligación alimentaria, es factible la retención.

Por ello, entendemos que únicamente el empleador podría practicar retenciones en estos casos:

1) El previsto en el Art. 16 de la ley 22.250 que da plazo al empleador para depositar los aportes dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración. Ejemplo: relación laboral extinguida el 25 de noviembre. El empleador tiene plazo hasta el 15 de diciembre para depositar los aportes sobre los jornales de noviembre. Dado que, al depositar, la relación se extinguió, podría retener sobre esos aportes lo que disponga la orden de embargo).

2) El Art. 17 de la ley que admite el pago directo del Fondo de Cese, correspondiente al aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16, que referimos en el punto anterior.

Fuera de esos casos, como se ha indicado, nada podrá retener el empleador de los aportes que deba ingresar al Fondo acumulado durante la relación laboral.

Sobre éste último únicamente podrá practicar la retención el Banco en que se depositan los aportes, si ha sido notificado de la orden judicial que lo dispone para el supuesto de hacer entrega del fondo en oportunidad de la extinción de la relación laboral.

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