La jornada de trabajo puede alternar horas diurnas con nocturnas (Por ejemplo: jornada que comienza a la hora diecinueve de un día y finaliza a la hora tres del día siguiente), en cuyo caso, se la denomina usualmente "jornada mixta".
El Art. 200 de la LCT dispone, en ese caso la obligación de compensar el trabajo desempeñado durante la nocturnidad –que comienza a las 21 hs- previendo dos opciones que, en nuestra opinión, debe ejercer el empleador, a saber:
1) La reducción proporcional de la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada a partir de esa hora o;
2) El pago de un suplemento salarial de ocho (8) minutos por cada una de esas horas nocturnas trabajadas. En la práctica éste es el criterio que se utiliza en la mayoría de los casos.
Dada la finalidad que hemos referido, lógicamente, la jornada no debe superar las 8 horas, límite de la jornada normal legal, por lo que el tiempo trabajado en exceso de aquella, deberá liquidarse, directamente, con los recargos previstos en el Art. 201 de la LCT para las llamadas "horas extras", es decir, el 50% de recargo calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en día sábado después de las trece (13) horas, domingos y feriados.
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