El Art. 34 de la ley 26.844 de Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (B.O. 12/04/2013) regula el tema en comentario.
Antes de su vigencia las condiciones de trabajo del personal de la actividad eran normadas en el Decreto Ley 326/56 que conformaba un estatuto “cerrado”, al que no le eran aplicables las disposiciones de la LCT, entre ellas, lógicamente las relativas a la licencia por accidentes y enfermedades inculpables.
La aparición de la Ley 26.844 mejoró notablemente esas condiciones y estableció las relaciones de complementación que tendría con la LCT.
Así, la nueva ley modificó el Art. 2º inc. b) de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo que establece que sus disposiciones serán de aplicación al Personal de Casas Particulares “en todo lo que resulte compatible, y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen”.
Los Art. 34 de la Ley 26.844 y 208 de la LCT establecen la misma duración del plazo máximo de licencia remunerada en función de la antigüedad de la trabajadora/or: tres meses tres (3) meses, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
El tema no presenta inconvenientes interpretativos, cuando el impedimento de salud transcurre ininterrumpidamente, hasta agotar el plazo previsto, los que surgen, en cambio, cuando aquel se manifiesta de manera intermitente.
Una primera particularidad del régimen especial es que el Art. 34 del régimen especial, dispone que los meses de licencia a los que tiene derecho el trabajador/a “por cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación de servicio” se computan “al año”.
Ello significaría que una vez finalizado “el año” al que alude la norma, si la trabajadora volviera a tener un nuevo impedimento de salud para trabajar, comienza una nueva licencia.
¿Desde qué momento se computa ese año? Existen dos posibilidades interpretativas.
La que postula que ese lapso debe contarse desde la finalización del tramo anterior de licencia y la que sostiene que se debe computar desde la fecha en que se manifestó por primera vez el impedimento.
Entendemos que éste último es el criterio correcto ya que los plazos están referidos a cada accidente o enfermedad, que son las causas del impedimento y por ser la interpretación en sentido más favorable al trabajador conforme al Art. 9 Párr. 2º de la LCT.
Lo expuesto es aplicable, cualquiera fuere la naturaleza del impedimento de salud inculpable (accidente o enfermedad y, en este caso, sea o no crónica.
Esto es importante ya que significa que no se aplica al Personal de Casas Particulares la regla del Art. 208 de la LCT que fija un límite de dos años para la acumulación de plazos de una misma licencia en caso de reiteración de enfermedades crónicas.
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