El principio general en materia de “horas extras” es que son voluntarias (LCT, Art. 203). Se cumplen en el tiempo que se ejecuta en exceso de la jornada máxima legal prevista en la Ley 11.544 y su reglamentación o, en su caso, en un convenio colectivo de trabajo.
Por ello, entrañan una excepción al principio de jornada limitada de trabajo, por lo que el trabajador tiene derecho a prestarlas o no y también, a no continuar haciéndolo, aun cuando las hubiera ejecutado con anterioridad.
Correlativamente el empleador debiera otorgarlas de manera excepcional, en función de las necesidades de la empresa que dirige y organiza y también puede suspender su ofrecimiento cuando lo considere oportuno.
Es decir que, no existe un derecho del trabajador a realizar horas extras, siendo su otorgamiento, facultad exclusiva del empleador.
La directiva expuesta ha tenido pacífico reconocimiento en la jurisprudencia, que ha resuelto que la dación de horas extras por parte de la empleadora depende de las necesidades de la empresa y no existe ni un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo. Se trata de una regla general, aplicable también al representante gremial (CNTrab, Sala X, 20/07/01, “Iacono, Claudio c/ Televisión Federal S.A. s/ juicio sumarísimo), por lo que no puede considerarse como una de las modificaciones a las condiciones de trabajo que prohíbe la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales a la medida del empleador de no continuar otorgando a aquel tareas extraordinarias, siempre, claro está, que ella se aplique también a trabajadores que se encuentran en identidad de situaciones (LCT, Art. 81).
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