La situación del trabajador que tiene más de un empleo –y de sus empleadores- es regulada en diversas normas que reglamentan el otorgamiento de las prestaciones de los diversos subsistemas de la Seguridad Social y aspectos de los recursos destinados a su sostenimiento.
En este comentario trataremos esa situación en el marco del régimen de riesgos de trabajo.
El Art. 13 del decreto 491/97, reglamentario del Art. 45 inc. a) de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo dispone que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrido por un trabajador en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:
a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la ART del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.
b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.
c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a las remuneraciones del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente. Es importante recordar sobre este punto que la regulación sobre "ingreso base" debe entenderse actualmente, reglada por el decreto 1694/09, cuyo Art. 6 prescribe que la prestación dineraria por ILT debe calcularse de acuerdo a lo previsto en el Art. 208 de la LCT (es decir, se aplica idéntica base de cálculo que la prevista para determinar el salario de licencia por accidente o enfermedad ajenas al trabajo) y además considerar sobre su monto la incidencia del SAC (Res. MTEySS 983/10, Art. 2).
d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes ART los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.
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