La norma que hemos transcripto omite cualquier referencia al primer párrafo del Art. 30 de la LCT que dice: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
No existe en la jurisprudencia nacional un criterio uniforme sobre la incidencia de esa modificación del Art. 30 de la LCT sobre la responsabilidad del empleador principal de la actividad de la construcción.
Una posición sostiene la aplicación lisa y llana de la totalidad del Art. 30 de la LCT a las relaciones laborales regidas por la ley 22.250. Según, otra, del texto del Art. 17 de la Ley 25.013 surge con nitidez que sólo es aplicable a esa actividad el párrafo segundo del Art. 30 de la LCT.
Lo cierto, es que, según el criterio que se adopte las consecuencias prácticas serán bien distintas.
1) La tesis prevaleciente postula la aplicación del texto integro del Art. 30 de la LCT en el ámbito de la actividad de la Construcción y sostiene que el Art. 17 de la ley 24.013 ha dejado sin efecto la regla que surgía de un viejo fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, del 27/12/1988 recaído en la causa “Medina, Santiago c/ Nicolás y Enrique H. Flamingo” que establecía que el Art. 30 de la LCT (t.o), no era aplicable a una relación regida por la ley 22250.
La consecuencia práctica de este criterio es que el empleador principal de la Construcción, para eximirse de responsabilidad por los eventuales incumplimientos de sus contratistas o subcontratistas, debe demostrar que ha cumplido con todas las obligaciones que establece el Art. 30 de la LCT, incluso el primer párrafo que le obliga a “exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”. En este sentido, CNAT, Sala I, 30/4/04, “Luque, Sergio E. c/ Lipnik, Alberto T. y Otro”; Sala II, 4/9/02, “Navarro, Lino M. c/ Altairac, Jorge O. y Otro”; Id. 26/7/05, “Vallejos, Nicomedes c/ Coniper S.A. y otros”; Sala VII, 29/12/04, (los dos últimos publicados en LNLSS, 2005-1472), y “Gutiérrez, Anastasio c/ Alric, Alfredo y otros s/ despido” (BTJCNAT Nro. 32, Junio de 2006).
2) Otro criterio jurisprudencial concluye que únicamente le es aplicable al empleador principal de la construcción, la carga que le impone el segundo párrafo del Art. 30 de la LCT, que se limita a una obligación de controlar, consistente en requerir del contratista el número de CUIL de los trabajadores ocupados, los comprobantes de pagos de los salarios y la cobertura de ART. En esta línea interpretativa: CNAT, Sala VIII, 30/06/2003, “Simbrón, Victoriano c/ ECYM S.A. y otro”, pub. en LNLSS, 2003-12-820).
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