El principio de la unicidad de los intereses en el IVA. La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los últimos tiempos diversos pronunciamientos judiciales han resaltado la contradicción existente entre el texto de la ley del IVA y su decreto reglamentario en lo relativo al tratamiento de los intereses originados por el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas y prestaciones de servicios exentas o no alcanzadas por el gravamen.

El más reciente pronunciamiento es el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Angulo, José Pedro y otros c/DGI” del 28 de setiembre de 2010, donde resolvió revocar sucesivos pronunciamientos, que habían confirmado la pretensión de la AFIP de gravar con el IVA los intereses generados por el financiamiento en la venta de paquetes accionarios.


Este conflicto no tiene nada que ver con los intereses que se generan por las colocaciones o prestaciones financieras que claramente se encuentran dentro del ámbito del IVA.

Las prestaciones financieras que se encuentran alcanzadas por el impuesto son aquellas realizadas en el país. Las realizadas en el exterior estarán alcanzadas sólo si su utilización económica o explotación se produce en el país y el prestatario es responsable inscripto en el impuesto.

El hecho imponible referido a las prestaciones financieras, dispone el punto 7 del inciso b) del artículo 7 de la ley, se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción, total o parcial, el que fuera anterior.

A su vez, los intereses resarcitorios y/o punitorios capitalizados y refinanciados produce el hecho imponible en el momento del vencimiento del nuevo plazo o pago, total o parcial, el que fuere anterior, y se proporcionarán en función de las nuevas condiciones de pago.

Conclusiones
En función a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Angulo, José Pedro” y “Chryse SA” se podría concluir con las siguientes afirmaciones:
a) La ilegalidad del artículo 10 del decreto reglamentario que dispone que los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas o prestaciones de servicios, resultan alcanzadas por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas, por ser contradictorio con lo establecido en el quinto párrafo del apartado 2) del artículo 10 de la ley.
b) La aplicación del principio de la unicidad en el tratamiento de los intereses generados por el financiamiento de las operaciones a plazo.
En definitiva, según lo prevé el artículo 10 de la ley del IVA, cuando los intereses corresponden a la financiación del precio otorgado por el vendedor o prestador del servicio, integran el precio neto de la operación y estarán gravados o no según esté gravada o no la operación que los origina. Por lo tanto, estos intereses forman parte de la base imponible de la operación principal y no constituyen un hecho imponible autónomo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario