El art. 197 de la LCT define legalmente lo que debe entenderse por jornada de trabajo, definiéndola como "todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los periodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador...". La jurisprudencia ha aplicar esa directiva a algunas situaciones particulares.
Así, por ejemplo, se ha resuelto que dentro de la jornada de trabajo, están comprendidos "los periodos de inactividad e interrupciones de la jornada continua a que obligue la prestación", pero "excluyéndose el tiempo de traslado del trabajador desde su domicilio hasta el lugar de trabajo" (CSJN, 01/08/1989, "Luna, Juan Carlos y Otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc S.A.".
Otro aspecto es el relativo a la pausa de almuerzo, no regulado prácticamente en ningún convenio.
Sobre esta cuestión habrá que considerar si el trabajador puede o no utilizar ese tiempo discrecionalmente.
Si no puede hacerlo, estando a disposición del empleador, ese tiempo integra la jornada (CNAT, Sala II, 22/10/1990, "Maldonado, Jorge y otro c/ Frigorífico Buenos Aires S.A."
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