La Ley 25.413 establece que estarán alcanzados por el impuesto al cheque, además de los débitos y créditos en cuentas bancarias, todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aún en efectivo-, que cualquier persona efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica.
En la causa “Máxima Energía SRL” la empresa se dedica a la venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores y al por menor de combustibles para vehículos, automotores y motocicletas. En esta causa, se había acreditado que las formas de pago utilizadas por el contribuyente eran depósitos en la cuenta del proveedor —en efectivo, cheques propios y de terceros—, transferencia, y entregas de lecops y patacones. No obstante, el modo preponderante de pago era el depósito en efectivo en la cuenta bancaria del principal proveedor, para evitar ingresar el gravamen, de manera que el contribuyente no manifestó en sus propias cuentas bancarias las transacciones de fondos.
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la determinación de oficio practicada por la AFIP en el impuesto sobre los débitos y créditos e cuentas corrientes bancarias y otras operaciones, al concluir que no podía catalogarse a los eventuales pagos efectuados por medio del depósito en la cuenta del proveedor, como un sistema organizado que tenga la finalidad de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1° inc. a) de la ley 25.413.
El Fisco apeló a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien —a su turno— resolvió que teniendo en cuenta que la contribuyente llevaba a cabo la cancelación de sus obligaciones mediante el empleo habitual y sistemático del mecanismo de depósitos en efectivo en la cuenta corriente de su principal proveedora , y que ellos representan un volumen significativo de sus deudas, todo lo cual se vinculaba de manera directa e inmediata con su actividad normal y habitual, era válido concluir en el caso, en la existencia de un sistema organizado de pagos por parte del contribuyente resulta alcanzado por el impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley N° 25.413.
Contra esta sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario.
La Procuradora General de la Nación en su dictamen del 02/06/2014 aconsejó no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
En primer lugar, señaló que el impuesto establecido en el artículo 1, inciso e, de la ley 25.413 no es violatorio del principio de legalidad en materia tributaria, en tanto el hecho imponible, los sujetos, los criterios de medición y las exenciones fueron establecidos por el Congreso de la Nación tal como surge de los artículos 1 y 2 de la ley 25.413, modificada por la ley 25.453. Por su parte, la Resolución General AFIP 1.135/01 al establecer que los movimientos de fondos gravados por la ley son aquellos efectuados en el marco de sistemas de pago organizados y en ejercicio de actividades económicas, no modificó uno de los elementos esenciales del tributo, ni extendió el hecho imponible creado por ley a un hecho imponible distinto y nuevo, sino que por el contrario, precisó el alcance del hecho imponible establecido en el artículo 1, inciso e, que fue dictado por el Congreso.
Luego, aclaró que el impuesto en cuestión grava todos los movimientos de fondos, por cuenta propia o de terceros, aún en efectivo, que realice cualquier persona a través de sistemas de pago organizados y en ejercicio de una actividad económica, por lo que habiéndose probado en el presente caso que el contribuyente depositó, en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su principal proveedor y que esos pagos fueron realizados en el marco de una relación comercial entre ambas partes, ha habido un movimiento de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica.
Sentado ello, y en relación con la interpretación que cabe adoptar del elemento "sistema de pago organizado, coincidió con el criterio expuesto por la Cámara, en relación con que se trata de una mecánica de pago que es implementada con cierta habitualidad con el objeto de reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica.
En virtud de ello, entendió que la sentencia apelada valoró adecuadamente los hechos del caso al concluir que en el sub lite los depósitos en efectivo realizados con habitualidad a su principal proveedor en pago de sus deudas comerciales —que a su vez, representan un volumen significativo de éstas— eran parte de un sistema de pago organizado, en reemplazo de la utilización de las cuentas bancarias de la contribuyente, siendo que no obstaba a esa conclusión el hecho de que la empresa también cancelaba sus deudas mediante otros medios de pago, pues las empresas usualmente utilizan varios mecanismos para cumplir con sus obligaciones comerciales, que en sí mismos constituyen distintos sistemas de pago organizados, y no por ello se encuentran fuera del alcance del impuesto.
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