En la legislación tributaria vigente existen muchas herramientas legales de las cuales el contribuyente puedo optar por su utilización a fin de reducir el impacto del costo impositivo dentro de una adecuada planificación fiscal.
Hay que destacar que la planificación impositiva es un elemento esencial que hace a la competitividad. Es un factor decisivo en el proceso de la toma de decisión de una inversión productiva. También, prepara a la empresa ante posibles cambios de las disposiciones legales impositivas.
A continuación, se destacan los principales aspectos de la figura de venta y reemplazo de la ley de impuesto a las ganancias. Esta herramienta legal deberá ser tenida en consideración en toda operación de venta de bienes de uso cuando se tome la decisión de reemplazar el mismo por otro bien de uso.
La ley de Impuesto a las Ganancias otorga a los contribuyentes la posibilidad de optar por diferir el pago del impuesto a través de la figura de venta y reemplazo de bienes.
El art. 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que, en el caso de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable o de un bien inmueble afectado a la explotación como bien de uso, podrá optarse por imputar la ganancia por la venta en el balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año.
En el caso de bienes inmuebles -afectados como bien de uso-, deberá tener una antigüedad, como mínimo, de 2 años en el momento de la enajenación.
El art. 96 del Dto. 1344/98 (reglamentario de la Ley de Ganancias) aclara que se entenderá por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso tanto la adquisición de otro como la de un terreno y posterior construcción en él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a 1 año y en tanto ellas se concluyan en un período máximo de 4 años a contar desde su iniciación.
No es una exención porque cuando el contribuyente deje de adquirir un bien en reemplazo tributará en ese período el impuesto no abonado en su oportunidad.
Si, ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciar año concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en el párrafo anterior, la utilidad obtenida por la enajenación del bien deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, se podrá afectar la ganancia al costo del bien de reemplazo.
El resultado obtenido es significativo por la no aplicación de índices de ajuste de precios. Ante esta situación la Ley de impuesto a las ganancias permite aplicar la opción de venta y reemplazo en las ganancias. Por lo tanto, el contribuyente podrá optar por:
a) Imputar la ganancia obtenida por la enajenación de un mueble o inmueble afectado a la actividad como bien de uso al balance impositivo en el periodo fiscal que se enajena. Caso contrario, la utilidad del bien de uso paga por la utilidad de la venta una alícuota del 35 % o 30 % para los periodos fiscales 2018 y 2019. A partir del 2020, la alícuota se reduce al 25 %.
b) Imputar dicha ganancia al costo del nuevo bien (Valor amortizable = Precio de compra – utilidad afectada).
En cuanto a las condiciones, la reglamentación establece que la opción puede ser ejercida por aquellos sujetos que obtengan rentas de tercera y cuarta categoría. Es decir, por ejemplo: por una sociedad o por un profesional, en la medida que el resultado obtenido por estos últimos, proveniente de la enajenación de los bienes reemplazados, se encuentren alcanzados por el impuesto.
La opción para optar el beneficio al costo procederá cuando las operaciones de compra y venta se realicen en el término de un año y deberá comunicarse a la AFIP dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se produzca la enajenación.
Conforme lo establece la RG (AFIP) 2140/06, los contribuyentes que ejerzan la opción de reemplazo de bienes (art. 67 LIG) deberán comunicarla a la AFIP, ingresando con clave fiscal al servicio "Transferencia de Inmuebles" del sitio Web de la AFIP (http://www.afip.gov.ar). Como constancia de la transacción realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo.
Una vez efectuada la comunicación, el solicitante obtendrá asimismo un "certificado de no retención” para ser presentado en su caso ante el escribano interviniente o para su conservación a disposición de la AFIP.
Ejemplo de aplicación práctica.
Caso de Bienes Muebles Amortizables.
- Venta y reemplazo en el mismo ejercicio con valor de compra superior a la venta. Cierre de ejercicio Económico: 31-12-2017.
Compra del equipo A el 2-06-2017. $ 37000.
Vida útil estimada 10 años.
Venta de equipo B el 20-10-2017. $ 26500.
Costo computable: $ 14500.
Utilidad a afectar: $ 12000.
Determinación del valor amortizable del nuevo bien.
Valor de compra: $ 37000.
Utilidad a afectar: $ 12000.
Valor amortizable: $ 25000.
Amortización= $ 25000 x1x 0,10= 2500.
Por último, con la reforma tributaria - Ley 27430, se incorpora un importante cambio en la redacción del artículo nro. 67 de la ley de impuesto a las ganancias. Para no dejar dudas, con respecto en la situación de locaciones o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticrisis, superficie u otros derechos reales. Son incorporadas a la figura de venta y reemplazo en el impuesto a las ganancias.
Se evidencia con este cambio una mayor amplitud a la figura de venta de reemplazo del impuesto a las ganancias de inmuebles rurales por bienes, al permitir incorporar inmuebles que se destinen a arrendamientos no solamente. El cambio es positivo porque permite las operaciones de venta de inmuebles dados en locación y la venta de campos (objetada está última en ciertos casos por la AFIP), cumpliendo ciertos requisitos lógicos. Al día de hoy aun no ha sido reglamentada la ley de impuesto a las ganancias que se hizo necesaria por la Reforma Tributaria.
Por lo tanto, la figura de venta y reemplazo, no solo se aplica para el caso de inmuebles con destino de bienes de uso, sino también para el caso de inversión.
Conclusión.
La ley de Impuesto a las Ganancias otorga a los contribuyentes la posibilidad de optar por diferir el pago del impuesto a través de la figura de venta y reemplazo de bienes de uso e inmuebles con destino de bien de uso o inversión. En virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, se podrá afectar la ganancia al costo del bien de reemplazo.
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