A través de la Ley nro. 27.468 (BO 04/12/2018), las actualizaciones y el ajuste por inflación se realizarán utilizando el “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
Las disposiciones del ajuste por inflación impositivo tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2018. Respecto del 1º, 2º y 3º ejercicio, ese procedimiento será aplicable cuando la variación del IPC, desde el inicio al cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un 55%, 30% y 15% para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día 04/12/2018.
Se detallan las principales modificaciones:
I- Sustitución del índice de variación.
Se sustituyen en el segundo párrafo del artículo 89 que aprueba el índice de actualización y en el título VI de Ajuste por Inflación impositivo, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las expresiones que refieren al “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por la aplicación del “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)” para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.
II- Revalúo contable e impositivo - Ley Nº 27.430.
Asimismo, se sustituye en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la Ley 27.430, el "índice de precios internos al por mayor (IPIM)" previsto originalmente, por la aplicación del “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)” para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
III- Aplicación del procedimiento del ajuste por inflación.
Se sustituye el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, previéndose que las disposiciones que autorizan la aplicación del ajuste por inflación (porcentaje de variación del índice, acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100%) tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.
IV- Imputación del resultado del ajuste por inflación.
Se incorpora como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la previsión de que el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de la ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 01/01/2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los 2 últimos párrafos del artículo 95 -ver punto anterior-, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes,en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.
V- Aclaración respecto de la derogación a partir del 01/04/91 de toda norma legal que autoriza el ajuste.
Se recuerda que el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 prevé que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar. Ahora se incorpora como último párrafo de este artículo 10 de la Ley 23.928 y sus modificatorias, el siguiente: La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. A partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el BCRA en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
VI- Sociedades comerciales: disolución por pérdida o reducción de Capital Social.
Se deroga el Decreto 1269/02 y sus modificatorios, que previera la disolución por pérdida o reducción del Capital Social, la suspensión de la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y modificara el artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
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