El Art. 150 de la LCT dispone que el trabajador “gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas”.
La norma establece entonces que la extensión de la licencia dependerá de la antigüedad del trabajador que, como regla general estará dada por el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el 31 de diciembre del año al que corresponde la licencia.
Por ejemplo, si se trata de determinar la licencia de 2018 en los siguientes casos:
1) Relación de trabajo iniciada el 02/01/2014 y
2) Relación de trabajo iniciada el 29/12/2013.
En el primer caso, la licencia será de 14 días corridos ya que al 31/12/2018 la antigüedad del trabajador no excede de cinco años.
En el segundo, será de 21 corridos ya que a la fecha antes indicada, la antigüedad excede de cinco años.
Cabe agregar que algunas CCT establecen plazos más extensos, ya sea por la cantidad de días o bien, porque su cómputo es por días hábiles. En este último caso, lógicamente la cantidad de días totales de la licencia -y esto es conveniente tenerlo presente, entre otras cuestiones, para calcular el salario vacacional- resultará de sumar días hábiles y no hábiles.
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