Procedimiento. Responsabilidad personal y solidaria con los deudores. Cedentes.

La norma establece la solidaridad de los cedentes de créditos tributarios, respecto de la deuda tributaria de los cesionarios, hasta el importe aplicado a la cancelación de la misma, en el supuesto de impugnarse la existencia o legitimidad de los referidos créditos.

Según lo prevé el artículo 8 de la Ley de Procedimiento dicha responsabilidad solidaria se aplica en la medida que los deudores no cumplieran con la intimación administrativa de pago practicada por el Organismo Recaudador.


Es menester recordar que el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 11.683 estipula que la impugnación de un pago por causa de inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso que el cesionario requerido por la AFIP para regularizar la deuda, no cumpla con el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en su artículo 17.

El Fisco Nacional respecto a los alcances de la solidaridad entre el cedente y el cesionario de un crédito fiscal, ha sostenido en una consulta efectuada el 25 de agosto de1983, que la responsabilidad solidaria de los cesionarios con los cedentes por la deuda de éstos sólo resulta procedente en los casos de colisión culpable o fraudulenta o en los supuestos previstos en el actual artículo 8, inciso d) de la Ley 11.683, afirmando que la responsabilidad del cedente por la existencia y exactitud del crédito cedido subsiste no obstante la transferencia.

En síntesis, la solidaridad establecida surge para el cedente de créditos tributarios si se impugnara la existencia o legitimidad de los mismos, siempre que los cesionarios no cumplieren con la intimación de pago correspondiente.

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