En los responsables por deuda ajena, su hecho generador, básicamente, se origina cuando, por incumplimiento de cualquiera de los deberes impositivos, el contribuyente deja de abonar en tiempo y forma el correspondiente gravamen.
Bajo ese supuesto, es el responsable tributario el sujeto obligado en nombre propio al pago de una deuda ajena.
En el caso de las personas jurídicas, son responsables por deuda ajena, entre otros, las personas físicas que las representen, siempre que sus decisiones incidan en el incumplimiento tributario de sus representados.
Al respecto, es la propia ley la que le imputa al sujeto solidario la responsabilidad por la violación del deber fiscal, imponiéndole a su cargo el ingreso del mismo.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo caratulado "Monasterio Da Silva, Ernesto", destacando el aspecto subjetivo de la responsabilidad solidaria, advierte que "...resulta insuficiente el ejercicio del cargo si no ha administrado o dispuesto de los fondos sociales".
En ese sentido, ratifica que la ley impone el deber de pagar los impuestos como responsable del cumplimiento de la deuda tributaria de su representado, no por el simple hecho de ejercer en una persona jurídica un cargo determinado, sino porque administra o dispone de los fondos del ente social.
Conforme con ello, los demás miembros que no tengan asignadas esas funciones no son, en principio, responsables en la misma medida.
Resulta importante señalar que la responsabilidad personal y solidaria se configura en tanto ocurran las siguientes condiciones:
a) Que una vez incumplidos sus deberes tributarios, el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa de pago.
b) Que exista un real ejercicio de la administración y disposición de los fondos y bienes sociales.
c) Que se sustancie el procedimiento de determinación de oficio.
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