La responsabilidad tributaria es un tema dentro del ámbito del derecho tributario argentino que ha dado lugar a numerosa doctrina y jurisprudencia, alguna de las cuales analizaremos a continuación.
Es la propia ley de procedimiento tributario la que le imputa al responsable por deuda ajena, la responsabilidad por la violación del deber fiscal, imponiéndole a su cargo el ingreso del mismo.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo caratulado "Monasterio Da Silva, Ernesto", destacando el aspecto subjetivo de la responsabilidad solidaria, advierte que "...resulta insuficiente el ejercicio del cargo si no ha administrado o dispuesto de los fondos sociales".
En ese sentido, ratifica que la ley impone el deber de pagar los impuestos como responsable del cumplimiento de la deuda tributaria de su representado, no por el simple hecho de ejercer en una persona jurídica un cargo determinado, sino porque administra o dispone de los fondos del ente social.
Conforme con ello, los demás miembros que no tengan asignadas esas funciones no son, en principio, responsables en la misma medida.
Por su parte, la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo en la Sala IV en los autos “Marrero, Carlos A” y la Sala V en los autos “Farmia SA” caracteriza a la responsabilidad solidaria como subsidiaria, considerándola una obligación única o principal que sólo luego de ser reclamada al contribuyente y fracasado su cobro, resulta exigible al responsable solidario.
A su vez, la Dirección General Impositiva (DGI), a través del dictamen (DATJ) 3/1982 y con el objeto de preservar el debido proceso, aclara que la responsabilidad personal y solidaria debe establecerse mediante un procedimiento que permita a quien se le imputa el libre ejercicio de su derecho de defensa. Es por ello que, en todos los casos en los que se pretenda hacerse efectiva, deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio aunque el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos.
Con similar criterio, en la causa caratulada "Donno, Mirta Susana”, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación expresa que "...la obligación de un contribuyente no puede oponerse a un tercero responsable por deuda ajena si, previamente, no se le ha otorgado la posibilidad de esgrimir y demostrar circunstancias atenuantes que lo habiliten para ejercer su derecho de excepción".
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Brutti, Stella Maris", advierte que no representa obstáculo legal alguno que el Fisco, con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y solidaria, comience el procedimiento de determinación de oficio antes de intimar de pago al deudor principal. No obstante, agrega que sólo la expiración del plazo otorgado al deudor principal podrá tener por configurado su incumplimiento, el que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena.
En resumen, el marco procedimental aplicable contempla la posibilidad de que el responsable por deuda ajena ejerza su derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y finalmente, a una decisión fundada.
De esta manera, se protege el debido proceso adjetivo, como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio.
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