Beneficios sociales. Régimen legal y algunos criterios jurisprudenciales.

El Art. 103 bis de la LCT ” –introducido a la LCT por la ley 24.700 de 1996- establece una definición legal de lo que debe entenderse por “beneficios sociales”, prescribiendo que son las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.


Luego, la norma contiene una enumeración que no es taxativa, cerrada, sino que ha admitido como se indicara mas adelante, en algunos casos, su ampliación a través de la jurisprudencia. Tambien existen convenios colectivos de trabajos que estipulan beneficios de esa naturaleza.


Los beneficios sociales actualmente previstos en el Art. 103 bis de la LCT son los siguientes:



- Los servicios de comedor de la empresa;


- Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;


- La provisión de ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;


- Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;


- La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;


- El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;


- El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.


La jurisprudencia del trabajo –anterior y posterior- a la aparición de esa ley y su reglamentación, estableció una serie de pautas, aplicables al tema que son útiles en aquellos casos no previstos expresamente en aquella norma legal.


Primero, nos referiremos a la jurisprudencia plenaria la Cámara de Apelaciones del Trabajo, (que es aquella de acatamiento obligatorio para los jueces del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires) que, si bien es aplicable a determinados convenios, fijo pautas que ejercieron influencia en el dictado del Art. 103 bis de la LCT. Podemos citar:


1) El Plenario 264, dictado en la causa "Arruabarrena, Olga Esther C/ Producciones Argentinas de Televisión SACI s/ Despido" - 2.4.90 ha fijado esta doctrina: "En la regulación establecida por el CCT 124/75, no revisten carácter salarial los "plus" que se reconocen a los periodistas por el Art. 36 (por uso, mantenimiento y amortización de automóvil propio) y por el Art. 39 (por afectación y uso de equipos de filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)".


2) El Plenario 284, resuelto en la causa "Jacobson, Jorge c/ Proartel s/ salarios", del 24.6.94, el tribunal resolvió que "Las sumas que en concepto de "asignación por comida y refrigerio" que las empresas pagan en virtud de lo dispuesto en el Art. 68 de la CCT 124/75, tienen carácter salarial. Las mismas deben ser conputadas para el cálculo de la retribución de trabajo extraordinario, vacaciones, otras licencias pagas y aguinaldo".


3) El Plenario 285, recaído en la causa "Solleiro, Ángel c/ Proartel S.A s/ diferencias salariales" del 28.6.94 estableció que "El "plus por exteriores" que en virtud del Art. 155 de la CCT 131/75, se abona al personal de los canales de televisión que cumple tareas fuera del establecimiento, debe computarse para el pago de trabajo extraordinario, vacaciones y sueldo anual complementario".


Distintas salas del tribunal citado también ha resuelto que:
- La contratación de un sistema de medicina prepaga para el trabajador y su familia debe enmarcarse dentro del concepto amplio de beneficio social que define el Art. 103 Bis de la LCT, el que contiene una fórmula meramente enunciativa (CNAT, Sala II, 11/11/02 "De Aboitiz, Cosme c/ Buenos Aires Container Terminal Services SA s/ despido").


- El Art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento sin exigencia de rendición de cuentas (Conf. Plenario 247 de esta Cámara, in re "Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA" DT 1985-1435). En tal sentido, la CCT 40/89 ha establecido expresamente que los rubros "comida" y "viáticos" que eran percibidos por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación no tienen carácter remuneratorio. La convención señalada expresa que "en los casos previstos en el ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), atento la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de cuadro con el Art. 106 LCT". (CNAT, Sala III, 11/8/04 "Sánchez, Juan c/ Cliba Ingeniería Urbana SA s/ despido").

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