Sobre dos licencias especiales.

La Ley 20.744 prevé en los incisos a) y b) del Art. 158, respectivamente dos licencias especiales:

Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos (deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando coincida con días domingo, feriados o no laborables)
Por matrimonio, diez (10) días corridos.


El salario de ambas licencias se calcula con arreglo a lo previsto para la licencia de vacaciones, pero no se paga adelantado, como esta ultima, sino que, al finalizar el periodo de liquidación -mensual, quincenal, el que corresponda- junto al salario devengado por los días trabajados, si los hay, se liquidaran los de licencia devengados dentro de ese periodo.

El Art. 164, ultimo párrafo de la LCT dispone que el trabajador tiene derecho a solicitar que se le otorgue el goce de la licencia de vacaciones acumulada a la de matrimonio aun cuando ello implicase alterar la oportunidad del plazo legal para el otorgamiento de la primera. 

La norma arriba indicada también dispone que cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

Existen convenios colectivos de trabajo de actividad que prevén licencias como las referidas (p.ej.: estableciendo plazos mas favorables o alguna especificidad), en el supuesto de que sean aplicables al trabajador de que se trate.

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