Despido. Casos especiales. La estabilidad del representante gremial. El despido por causa de embarazo o de matrimonio.

El Art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

En cumplimiento de ese mandato constitucional, el Art. 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales dispone que los representantes gremiales que gozan de estabilidad “no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía”.

Es decir que, respecto de los trabajadores que ostentan esa representación existe para el empleador una prohibición de despedir –aun invocando la existencia de una causa que justifique esa decisión- si previamente, no ha pedido y obtenido judicialmente mediante un procedimiento judicial especifico, una sentencia que disponga la exclusión de la tutela gremial.

La ley citada dispone que en los supuestos en que sea rechazada la demanda de exclusión de tutela gremial y/o el representante gremial opte por considerarse despedido, el empleador, además de las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa, debe abonarle una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior (articulo arriba citado).

También existen disposiciones legales que establecen una protección legal especial respecto de determinados trabajadores, durante un lapso de tiempo limitado.

Si bien a diferencia del caso del representante gremial, no se les garantiza la estabilidad en el empleo, la ley, a través de un medio técnico-legal conocido como “presunción”, establece que si el despido es dispuesto por el empleador sin invocar causa o se invoca una no demostrada y es dispuesto dentro de determinados lapsos de tiempo, obedecen, en realidad, a una determinada motivación distinta (por. ej: las previstas en los Art. 178 y 181 de la LCT en los supuestos de embarazo y matrimonio).

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