Ganancias. Impuesto de igualación. Devolución de aportes irrevocables.

La ley 25.063 incorporó a la ley del impuesto a las ganancias el artículo 69.1 que dispone que cuando los sujetos de tercera categoría distribuyan dividendos o utilidades en dinero o en especie que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre el referido excedente.

La restitución de aportes irrevocables generó incertidumbre en los contribuyentes, especialmente cuando los importes devueltos resultaban mayores a las sumas oportunamente aportadas en virtud por ejemplo, por las actualizaciones por inflación.


La AFIP sostuvo que tales devoluciones deben asimilarse a una reducción de capital, y por ende, resulta equivalente a el pago por un rescate accionario con reducción del capital suscripto, mientras que l ajuste restituido corresponde considerarlo como un dividendo no computable para su beneficiario, por lo que cabría aplicar las disposiciones vinculadas con el impuesto de igualación.


En relación con el tema cabe mencionar la nota 1.435/2005 originada en la Subdirección General de Legal y Técnica de la AFIP-DGI que interpreta el tratamiento que deberá otorgarse a dos aspectos vinculados con aportes irrevocables.


En el primero analiza el supuesto de capitalización de aportes irrevocables y su eventual rescate posterior. Para el mismo concluye que es de aplicación el artículo agregado a continuación del artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias – impuesto de igualación - con sustento en lo establecido en el último párrafo del artículo agregado a continuación del 102 del decreto reglamentario.


En el segundo caso se trata de la devolución de un aporte irrevocable transformándose en pasivo subordinado. Considera la nota en análisis que tal procedimiento constituye una situación análoga al de capitalización y rescate comentado en el párrafo anterior y, por lo tanto, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la ley del gravamen de impuesto de igualación.


Finalmente, cabe señalar que los aportes irrevocables que las sociedades hubieran recibido con anterioridad al 22 de diciembre de 2004 y en relación a los cuales no se hubiera adoptado decisión de capitalizarlos hasta el 21 de febrero de 2006 deberán ser restituidos.

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