IVA. Pérdidas por accidentes o siniestros. Tratamiento de las indemnizaciones.

Las situaciones derivadas de siniestros y accidentes, en tanto ellos afecten a los bienes involucrados en la operatoria empresarial, ocasionando pérdidas que, eventualmente, pueden hallarse cubiertas por seguros contratados con terceros pueden impactar plenamente en los resultados del ente.

Conforme lo establece el artículo 12.1 del Decreto Reglamentario de la Ley del IVA, en su último párrafo, los bienes entregados por las aseguradoras, así como repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, respecto de siniestros a su cargo, no generan débito fiscal para ellas y, por ende, tampoco habilitan el crédito fiscal para los sujetos asegurados que los reciben en pago del servicio de seguro.

Ello sin perjuicio de que su adquisición pueda constituir crédito fiscal para las aseguradoras, lo cual es lógico ya que se trata de bienes de cambio para esas empresas y no bienes de uso.

Tampoco se producen consecuencias respecto del crédito fiscal computado al momento de la adquisición de los bienes posteriormente siniestrados, el que se mantiene incólume.

Transcribimos a continuación lo dispuesto por la Instrucción DGI 201.

SINIESTRO DE BIENES ASEGURADOS. SU TRATAMIENTO FISCAL: Se lleva a conocimiento de las distintas dependencias que, en los casos en que se produzca la pérdida total o parcial por siniestro de bienes asegurados que han generado crédito fiscal al adquirirse, deberán observarse las siguientes pautas generales:

a) El siniestro de bienes asegurados no modifica la imputabilidad del crédito fiscal, en el impuesto al valor agregado, que hubiera generado su adquisición con arreglo a las normas que rigen en la materia.

b) La indemnización que, con arreglo al respectivo contrato de seguro, perciba el asegurado por la pérdida sufrida, no determina por sí misma un débito fiscal en el mencionado gravamen.

c) Cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten.

APLICACIÓN: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975.

Respecto de los bienes siniestrados dejados en poder de la aseguradora, se considera que hay una transmisión a título oneroso y, por ende, ella está gravada por el importe del valor atribuible a los bienes.

Sin embargo, para el caso de cesión de bienes a favor de la aseguradora al cobrar la indemnización, sin que todavía se haya recuperado el bien - por ejemplo, robado - en el dictamen DAT 21/2004 se interpretó que no había nacido el hecho imponible, ya que los bienes no se encontraban disponibles.

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