Régimen de Trabajo Agrario. La obligación del empleador de hacerse cargo del traslado del trabajador y su familia.

El Art. 96 de la Ley 22.248 dice textualmente “Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere por despido incausado”.


Si bien el articulo en comentario no lo prevé expresamente, interpretamos que, dentro del régimen de la ley citada, la norma se aplica al personal permanente. Ello parece derivarse la referencia que hace el texto a la residencia en el establecimiento, la que, en su caso, se extiende al grupo familiar del trabajador, lógicamente, en el caso de que este ultima conviva con aquel.


La obligación se limita al supuesto del “despido incausado” situación que comprende no solo el caso en que la decisión del empleador se funda en motivo alguno, sino también, cuando la causa manifestada carece de justificación o esta es insuficiente.


El incumplimiento de la obligación por el empleador genera la responsabilidad consiguiente por lo perjuicios que pudiera ocasionar al dependiente.

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