Las operaciones de factoring realizadas por sujetos locales en beneficio de entidades del exterior, no se encuentran contempladas de forma particular en la ley de impuesto a las ganancias, por cuanto corresponde aplicar las pautas generales dispuestas por dicha norma, y particularmente, la interpretación que surja de valorar adecuadamente la realidad económica presente en la operación.
La doctrina ha definido al factoring como “... aquella operación por la cual un empresario trasmite, con o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil, a un factor, el cual se encargará de la gestión y contabilización de tales créditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo de ellos a favor de su cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar (comisión, intereses) a favor de su factor. Advertimos así como característica saliente la triple finalidad del factoring: gestión, garantía y financiación de los créditos”.
En tal sentido, el artículo 91 de la Ley establece que cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a un beneficiario del exterior -salvo excepciones que no interesan en nuestro caso-, corresponde que quien los pague retenga e ingrese, con carácter de pago único y definitivo, el 35% de tales beneficios, debiendo determinarse la ganancia neta sujeta a retención conforme a las presunciones previstas por la propia ley.
Se considera beneficiario del exterior aquel que percibe sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de un mandatario en el país y a quien, percibiéndolas en el país, no acredita residencia estable en este.
En lo que interesa a nuestro análisis, el artículo 93 de la Ley establece, entre otras, las siguientes presunciones de ganancia neta:
a) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero, se presume una ganancia neta de:
* 43%, lo que equivale a una retención del 15,05% sobre los intereses o retribuciones en cuestión (que se eleva al 17,72% con “grossing up”), entre otros, en los siguientes casos:
- Cuando el tomador del crédito es una entidad financiera regida por la ley 21526.
- Cuando el tomador es alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG (sujetos empresa), una persona física o una sucesión indivisa, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación, de acuerdo con las normas de la LIG o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con nuestro país convenios de intercambio de información y además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco.
* El 100%, lo que equivale a una retención del 35% (53,85% con “grossing up”), cuando el tomador del préstamo es un sujeto comprendido en el artículo 49 de la Ley (excluidas las entidades financieras), una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisitos antes indicados.
b) En el caso del pago de otras ganancias: se presume una ganancia neta del 90%, lo que supone una tasa de retención del 31,5% - 45,98% con acrecentamiento -.
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