Ganancias. Inmueble propiedad de sujetos del exterior. Valor locativo.

Si bien el artículo 41, inciso g), de la ley, considera rentas de la primera categoría al valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado, para los beneficiarios del exterior la gravabilidad se produce cuando existe pago de las rentas en los términos del artículo 18 de la ley.


En cuanto a las presunciones del artículo 93 sobre beneficiarios del exterior, las mismas no se refieren a valor locativo alguno. El inciso h), no obstante su carácter de residual en el sentido que abarcaría todas las rentas no previstas en los incisos anteriores, tampoco resulta aplicable, atento a que también se refiere a sumas pagadas.


La determinación de valores de alquiler presunto dispuesta por el artículo 41, inciso g), de la ley del impuesto a las ganancias corresponde únicamente en los casos en que los inmuebles resulten cedidos a terceros en forma gratuita o vendidos a un precio no determinado. Por su parte, el inciso f) del mismo artículo extiende tal obligación a los casos de utilización por sus propietarios con fines de recreo o similares. Ello implica que si el inmueble se encuentra desocupado no se genera valor locativo alguno.


Asimismo, en los casos puntuales de bienes pertenecientes a sujetos del exterior -en el supuesto de considerarse que corresponda el cálculo de valor locativo por verificarse la situación objetiva dispuesta en la ley, siendo éste un concepto virtual que obviamente no genera pago alguno-, la mecánica dispuesta para el ingreso del impuesto en los casos de beneficiarios residentes en el exterior, es decir, la retención con carácter de pago único y definitivo no resultará posible ante la carencia de fondos líquidos disponibles afectados al pago. Dicho de otro modo: no se ha previsto ninguna forma de ingresar el gravamen en estos casos específicos.

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