El inciso b) del artículo 1 de la Ley del IVA dispone que no se considerarán realizadas en el territorio de la Nación aquellas locaciones y prestaciones de servicios efectuadas en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
Una empresa consulta sobre el tratamiento, en el impuesto al valor agregado, de las gestiones de venta que efectúa en el país para una empresa canadiense, que es su controlante.
Según se interpreta en el dictamen DAT 28/2003 la obligación contractual de la empresa no se limita al enlace comercial, sino que comprende también el soporte posventa de los productos del prestatario del exterior en el territorio nacional, tareas que no son auxiliares o preparatorias de la exportación que tengan efectos en el exterior, sino que la conforman y se relacionan con las responsabilidades del prestatario, respecto de sus productos vendidos en el territorio nacional, cabe entender que se trata de servicios aplicados en el país, constituyendo una etapa más del negocio de la empresa exportadora del exterior, que realiza en el país por intermedio de su controlada.
Consecuentemente, se concluye que la utilización o explotación efectiva de tales prestaciones se lleva a cabo en el país, por lo que no encuadran en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1 de la ley del impuesto al valor agregado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario