Representación aparente.

El Art. 36 de la LCT dice textualmente: “. —Actos de las personas jurídicas. A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”.


La ley otorga facultades de representación de la persona jurídica a quienes, sin ser efectivamente representantes, aparentan serlo.


Esta representación aparente, que literalmente solo se admite para la celebración del contrato de trabajo, debe entenderse aplicable también a otros actos vinculados al desarrollo del contrato del contrato e incluso a su extinción.



La solución legal radica en la imposibilidad práctica para el trabajador de reclamar en todo momento la exhibición de los instrumentos acreditativos de una representación que aparece como verosímil.


La jurisprudencia ha resuelto que “El trabajador no tiene la obligación de indagar el carácter y alcance de la representación que ejerce la persona física que actúa en nombre de la persona jurídica cuando celebra y luego cumple el contrato de trabajo, y, a tal efecto, sus actos deben considerarse validos y como emergentes del principal” (SCBA, 6/7/84, DT, 1984-B, 1401).

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