Resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias de personas físicas. Caso práctico.

A las personas físicas les resulta de aplicación, en términos generales, la denominada "teoría de la fuente" o del "rédito-producto", en virtud de la cual se consideran ganancias sujetas al impuesto los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.



Planteo:


Un odontólogo lleva a cabo su actividad profesional como inscripto frente al impuesto a las ganancias y no la complementa con actividad comercial alguna.
El profesional en cuestión está evaluando el reemplazo de su torno por un equipamiento más moderno.


El bien del cual se desprenderá está totalmente amortizado a los fines fiscales, no obstante lo cual tiene un valor de venta estimado de $ 5.000.
Se consulta si la utilidad que originará la venta del mencionado bien estará alcanzada por el impuesto a las ganancias.


Propuesta de solución:


En el caso planteado, el bien a enajenar constituye un bien mueble amortizable para un sujeto del impuesto a las ganancias que se desempeña como "persona física".
Respecto de tales sujetos resulta de aplicación, en términos generales, la denominada "teoría de la fuente" o del "rédito-producto", en virtud de la cual se consideran ganancias sujetas al impuesto los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación -artículo 2, inciso 2) de la Ley.


La definición de ganancia a los fines de la citada ley incluía, asimismo, un inciso 3) por medio del cual quedaban comprendidos en su objeto los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuera el sujeto que los obtuviera (sin perjuicio de lo cual tal inciso sólo resultaba aplicable a las personas físicas y sucesiones indivisas que no actuaran bajo la forma de "empresa", ya que en los restantes casos resulta de aplicación la definición de ganancia contenida en el inciso 2) del mismo artículo, conocida como "teoría del balance", en virtud de la cual cualquier enriquecimiento queda comprendido en el ámbito del tributo).


El mencionado inciso 3) fue sustituido por la ley 25.414, con el fin de incorporar a él las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores. Posteriormente, la ley 25.556 derogó la citada ley 25.414.


Conforme lo interpretara el Procurador del Tesoro de la Nación en su dictamen 351/2003, la Dirección Nacional de Impuestos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, la privación de efectos de la ley 25.414 derivada de su derogación por la ley 25.556 no puede implicar la "repristinación" de los preceptos de la ley del impuesto a las ganancias oportunamente modificados por la ley 25.414 pues, para que pudiera admitirse tal cosa, la ley 25.556 tendría que haberlo dispuesto así de manera expresa.


En virtud de ello, se interpretó que el inciso 3) del artículo 2 de la ley del gravamen ha quedado derogado.


Tal conclusión ha sido receptada por la Dirección General Impositiva, expresándose en tal sentido a través de la nota SDG ASJ-AFIP 1.655/2006.


En consecuencia, los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, efectuada por personas físicas y sucesiones indivisas que no se desempeñen bajo la forma de empresa, se encuentran fuera del objeto del impuesto a las ganancias, por no reunir las condiciones para quedar comprendidos en la definición de ganancias alcanzadas contenidas en el artículo 2, inciso 1), de la ley.


Por ello, la utilidad que origine la venta del torno que efectuará el odontólogo de la consulta, no estará alcanzada por el impuesto.

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