Comentario sobre un fallo. Responsabilidad solidaria de los Directores.

El responsable solidario es aquel sujeto que, no siendo el realizador del hecho imponible, debe responder por un mandato expreso de la norma junto con el destinatario legal tributario, en razón de tener algún nexo económico o jurídico con éste. A fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria en materia tributaria, es necesarios el inicio del procedimiento de determinación de oficio en el responsable según lo prevé el quinto párrafo del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Tributario, a fin de garantizar el debido proceso adjetivo.


En el mismo deberá probarse la responsabilidad subjetiva de los responsables, en los hechos que se le imputan.


Este procedimiento, convenientemente, debería ser iniciado una vez practicada la determinación de oficio en manos del deudor principal, aunque en la práctica, el Fisco puede sustanciar simultáneamente ambos procesos y dejar en suspenso el del responsable solidario, hasta que se verifique el incumplimiento a la intimación del pago del deudor principal.



En el fallo “Abedón, Patricia” del 3/7/2009, la sala IV de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo sostuvo que la sociedad es el contribuyente, es decir, el sujeto obligado al pago por realizar el hecho imponible, en tanto los directores tienen a su cargo el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a la que representan, tanto formales como materiales. Es decir, son personalmente responsables de las sanciones formales por falta de presentación de declaraciones juradas, incumplimientos formales por infracción a o regulado en normas tributarias, omisión en el pago de impuestos en forma dolosa o culposa e incumplimiento a los regímenes de recaudación. Ello en atención a los deberes fiscales de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas.


Para que proceda la responsabilidad solidaria, el fallo de Cámara sostiene que deben darse las siguientes condiciones: 
a) que el deudor no cumpla con la intimación administrativa previa; 
b) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes y 
c) que dicho incumplimiento le sea imputable al responsable a título de dolo o culpa.


En el caso de los directores la ley tributaria persigue la conducta de aquel que omite cumplir su deber como administrador y como agente tributario al Fisco. En cambio, están exentos de responsabilidad los directores cuyos representados o mandantes los hayan colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; es decir, cuando por sus funciones no tengan el manejo de los fondos y por lo tanto se hallasen en la imposibilidad de pagar o, por diversas causas, se les hubiera impedido efectuar los pagos fiscales correspondientes.

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