La ley del impuesto a las ganancias fija las pautas para computar las deducciones, estableciendo en el artículo 17 que para obtener la renta neta, de la ganancia bruta se restarán los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita la ley.
Este se combina con el artículo 80 que enuncia la relación de causalidad que deben cumplir las erogaciones para ser computables, reiterando que son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto; además, aclara que se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina.
Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Los gastos de representación están previstos en el impuesto a las ganancias como una deducción admitida para quienes obtienen rentas de tercera categoría.
El artículo 87, inciso i) establece que serán deducibles los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, con una limitación cuantitativa del 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. Se entiende como gastos de representación a las erogaciones realizadas con la finalidad de su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
Aclara que no debe confundirse los gastos de representación con los de publicidad, al excluir los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la AFIP, se abonen al personal.
Los gastos de restaurante, obsequios y atenciones a clientes son algunas de las erogaciones incluidas en estos gastos. No obstante, debemos excluir los gastos de comidas cotidianos del contribuyente, los que forman parte de las erogaciones de sustento y que expresamente no están admitidas según lo prevé el artículo 88 inciso a) de la ley.
Las erogaciones inherentes al posicionamiento social del sujeto sólo son contempladas, para las rentas de tercera categoría. Sin embargo, nos preguntamos ¿podrían computarla quienes obtienen rentas de otras categorías?
Entendemos que debe analizarse la naturaleza de cada gasto en forma independiente, y estos serán deducibles en tanto sean razonables y cumplan con la relación de causalidad que nos plantea la ley del impuesto a las ganancias.
Cabe advertir que esta opinión no es coincidente con la del Fisco.
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