Contrato asociativo de explotación tambera. Impuesto al Valor Agregado.

La ley 25.169 deroga el estatuto del tambero mediero creado por el decreto 3.750/1946 y establece la normativa aplicable para la organización de la explotación tambera cuya naturaleza es agraria, a través del denominado contrato asociativo.


El nacimiento del hecho imponible en el IVA al ser un contrato asociativo se produce con la venta de los frutos y no con la distribución de los mismos.


Este contrato asociativo, entendemos que se asemeja a una especie de aparcería pecuaria, por lo que serían válidas las opiniones del Fisco respecto de la capitalización de hacienda.



En el dictamen DAT 81/1992, la AFIP opinó lo siguiente:


a) En los convenios de capitalización de hacienda no existe venta o pago de servicios, sino que hay distribución de los frutos obtenidos.
b) Dicha adjudicación no constituye hecho imponible frente al IVA. Una vez que se repartan los frutos, cada una de las partes tendrá que asumir su obligación frente al impuesto.
c) En la capitalización de hacienda con destino a engorde y venta el fruto estará dado en l aumento de los kilos de los animales, el cual será repartido entre ambas partes, el propietario del campo y el capitalizador tributará el total de la operación a su nombre y el dueño del campo asume la responsabilidad frente al gravamen facturando al capitalizador la proporción en precio de kilos que le corresponda, ingresando el IVA respectivo.


En la práctica en los contratos de explotación tambera es el empresario titular quien vende la totalidad de los frutos que serían los litros de leche a la usina, por lo que tributará por el total de la operación, generando el débito fiscal respectivo. El tambero asociado le emitirá una factura al empresario titular por la parte que le corresponda según su participación.


En la medida que el tambero asociado no sea monotributista, la factura que emite le permitirá computarse al empresario titular el crédito fiscal de la operación.


Retenciones


La Resolución General AFIP 1.428 B.O. 31-1-2003 establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.


Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1 de la Resolución General AFIP 2.854.


Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscritos en el IVA quedan obligados a actuar como agentes de retención.


La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.


El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:


a) 6%: operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el IVA.
b) 12,70%: operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de "Responsables no Categorizados".
c) 21%: cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", el sujeto pasible de retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones:
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Irregularidades -como consecuencia de acciones de fiscalización-, en la cadena de comercialización del proveedor.


El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.


Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo.


Exenciones


El inciso f) del artículo 7 de la ley del IVA dispone que está exenta del impuesto la venta de leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e),f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El inciso 4) del artículo 29 del decreto reglamentario define el concepto d esin aditivos.


Reducción de la tasa del gravamen


En la medida que no esté exenta, la venta de leche se encuentra gravada a la tasa general del 21%.
En cambio se vende hacienda, ya sea de cría, invernada o de un establecimiento tambero, la operación estará alcanzada por la alícuota reducida del 10,5%.
Para el caso de las labores culturales y la aplicación de la tasa reducida, a través del dictamen DAT 34/1999 la AFIP opinó lo siguiente:
En el caso de establecimientos de tambo, no constituye la venta de hacienda bovina la finalidad principal, sino la venta de leche, a pesar de que cuando concluye el ciclo productivo las vacas de refugo salen del campo para la venta, por lo que las prestaciones que adquieren los establecimientos tamberos no estarían alcanzadas por la reducción.

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