Créditos Fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Procedencia para su cómputo.

El artículo 12 de la ley del IVA establece los requisitos para que los contribuyentes
Puedan computar el crédito fiscal que les hubieran facturado por las compras, importaciones definitivas de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, incluidos los provenientes de inversiones en bienes de uso.

El IVA es un tributo indirecto que grava cada una de las ventas que se producen desde que se inicia el ciclo de producción y distribución hasta que se efectúa la venta al consumidor. Cada uno de los vendedores de esa cadena recauda el impuesto que paga el adquirente en el momento de la venta, deduce de ese importe el que él mismo hubiese abonado como adquirente y paga la diferencia al Estado. De modo tal que sobre el vendedor no recae carga económica alguna cuando efectúa la venta, ya que el Estado le reconoce un crédito por un monto equivalente al gravamen que haya pagado en las etapas anteriores.

Es decir que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones.

No obstante ello, para que el contribuyente pueda computarse este crédito fiscal, necesariamente tiene que haber existido la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa operación para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede computarse el crédito fiscal por haber abonado el tributo en la etapa anterior.

En efecto, son requisitos para el cómputo del crédito fiscal los siguientes:

- que sea imputable al período fiscal en que hubiera sido facturado y discriminado;

- que se encuentre facturado y discriminado en la factura o documento equivalente;

- que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes;

- que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible, la alícuota respectiva;

- que se vincule con operaciones gravadas, cualquiera fuera la etapa de su aplicación;

- que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto en el impuesto;

- que las operaciones que originan crédito hubieran generado para el vendedor, importador, locador o prestador, el débito fiscal correspondiente; que la cancelación de la operación se instrumente a través de determinados pagos.

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