El artículo 9 de la ley del Impuesto a las Ganancias, presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
El decreto reglamentario aclara que será considerado como importe bruto de los fletes, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que de acuerdo con las leyes de la materia deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.
Por otra parte, aclara que debe considerarse el importe bruto por estos conceptos, desde el punto de embarque en la República hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.
En otro orden, la norma legal presume, sin admitir prueba en contrario, que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje constituyen ganancias netas de fuente argentina. Corresponderá a aquéllas retener e ingresar el gravamen pertinente, que equivale a una tasa del 3,5%.
En tal sentido, el decreto reglamentario aclara que se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
Por otra parte, en el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
El decreto reglamentario aclara que se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país cuando el tráfico se realice entre la República y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.
Los establecimientos organizados en forma de empresa permanente en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, son los responsables por el ingreso del gravamen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario