La ley 26.727 (B.O. 28/12/2011), que regirá a partir del 6/01/2012 introduce modificaciones trascendentales en la regulación de la actividad, en la medida en que establece, para aquellos casos no previstos expresamente en aquella, la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
La nueva ley establece las siguientes modalidades de relación laboral:
El contrato de trabajo permanente de prestación continua (Art. 16 ). Es el equivalente al contrato de trabajo por tiempo indeterminado de la LCT, y al que la ley 22.248 regulaba bajo la denominación de “personal permanente”. La norma en análisis, prohíbe expresamente el periodo de prueba, diferencia importante con el régimen anterior que permitía al empleador rescindir la relación laboral dentro de los primeros 90 días contados desde su inicio, sin pago de indemnizaciones.
El contrato de trabajo permanente de prestación discontinua (Art. 18). Existe cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad agraria en general (agrícola, pecuaria, forestal, etc.), así como las que se realicen en ferias y remates de hacienda. Esta modalidad contractual presenta una regulación similar al “Contrato de temporada” que prevén los Art. 96 a 98 de la LCT y la calificación de “permanente” tiene por consecuencia la acumulación de la antigüedad en beneficio del trabajador que se desempeña para un mismo empleador de manera consecutiva, a los efectos salariales e indemnizatorios, computándose, para determinar aquella, los servicios efectivamente prestados en los sucesivos ciclos de actividad.
Una de las diferencias más importantes con el régimen anterior es la relativa a las indemnizaciones que debe abonar el empleador en caso de despido simple, sin causa, en cualquiera de las dos modalidades anteriores.
La nueva ley en los Art. 16 y 22 dispone la aplicación de la totalidad de las normas previstas en la Ley de Contrato Trabajo sobre extinción de la relación laboral.
Ello incluye, además de la aplicación del Art. 245 de la LCT, que establece la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, la obligación de preavisar el despido sin causa con un mes de anticipación al trabajador con una antigüedad de hasta cinco años y con dos meses, si excede cinco años (Art. 231 esa ley) o, en su caso abonar la indemnización sustitutiva que corresponda y también, si correspondiere la integración de mes de despido (Art. 232 y 233 de la LCT.
De esta manera se sustituye al régimen indemnizatorio específico que preveía el Art. 76 inc. a) y b) de la ley 22.248.
El Art. 21 de la ley 26.727 prevé, para el caso del despido sin causa del trabajador permanente discontinuo en oportunidad de encontrarse pendiente el cumplimiento del plazo previsto o previsible del ciclo de temporada, que aquel tendrá derecho –sin perjucio de las indemnizaciones a las que nos hemos referido antes-, a una indemnización de daños y perjuicios que se fijara en función de aquellos que demuestre o bien, que, a falta de demostración fije el juez prudencialmente, por la ruptura anticipada del contrato. Este artículo reitera lo previsto en el Art. 97 Párr. 1º de la LCT para el caso de ruptura anticipada a la finalización del ciclo de actividad en contrato de temporada. La jurisprudencia, en caso de falta de demostración de los daños y perjuicios, se inclina por reconocer un importe equivalente a los salarios pendientes de devengamiento hasta la finalización de la temporada.
- Contrato de trabajo temporario (Art. 17). Existe cuando el trabajador es incorporado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad agraria en general (agrícola, pecuaria, forestal, etc.), así como las que se realicen en ferias y remates de hacienda. Esta modalidad también es aplicable respecto del trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. En oportunidad de la extincion de la relacion laboral, el trabajador temporario tiene derecho al pago de una indemnizacion sustitutiva de vacaciones equivalente al 10% de las remuneraciones devengadas durante aquella.
- El Art. 19 prevé la modalidad de trabajo por equipo o cuadrilla familiar. Esta disposición regula una práctica de trabajo frecuente en el ámbito rural como lo es la prestación de servicios por los integrantes de un grupo familiar. De allí que enfatice en el cumplimiento que en dichos casos debe darse a las restricciones legales al trabajo de menores y se prohíba que integren el equipo de trabajo menores de 16 años. Pero, lógicamente puede existir esa modalidad sin que el equipo sea integrado por miembros de un grupo familiar. Conforme al Art. 101 de la LCT el trabajo por equipos tiene estas características:
Se celebra por un empleador con un grupo de trabajadores que, actúan por intermedio de un delegado o representante.
Existe entre el empleador y cada uno de los integrantes del grupo, una relación laboral individual con los alcances que prevé la NL.
Si el salario se pacta en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo.
Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo al nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de las modalidades de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del equipo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participaran del salario común y correrán por cuenta de aquel.
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