Las sementeras en el impuesto a las ganancias. Valuación.

Las Sementeras deben valuarse como mínimo de acuerdo a la norma general contenida en el artículo 52, inciso f) o al probable valor de realización en concordancia con lo establecido por el artículo 56 de la ley.


Al decir como mínimo, significa que la sumatoria de inversiones en valores nominales realizadas en los productos agrícolas no cosechados o recolectados no debería exceder el probable valor de realización como pauta concreta de valuación establecida por las normas en cuestión.



De tal manera que el límite fijado por el artículo 56, también de la ley, al referirse al costo en plaza, de las Sementeras debe considerarse el probable valor de realización, es decir el valor a la fecha de cierre del ejercicio que se obtendría por la venta de las sementeras en el estado en que se encuentran. Este valor de realización debe ser demostrado por el contribuyente-productor con alguna de la documentación que indica el decreto reglamentario en su artículo 85, - facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio económico o fiscal o de tratarse de productos que cuenten con mercados transparentes, a través de sus cotizaciones a dicha fecha -.


Debido a silencio de la ley y decreto reglamentario sobre la definición de gastos directos, podemos definir como costos directos a los que tienen una incidencia monetaria en una unidad de producción determinada con precisión; en cambio los costos indirectos son de naturaleza general, y al no poder aplicarse con precisión a una unidad de producción, deben adjudicarse arbitrariamente, como por ejemplo materiales indirectos.

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