De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 11.683, la AFIP posee amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, los reglamentos, las resoluciones y las instrucciones.
Sobre el particular, se destaca que las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la liquidación de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos, a que se refieren los artículos 9, punto 1, inciso b), y 10 del decreto 618/1997.
La empresa Cerro Nevado SA, dedicada a la comercialización en el país de encendedores e insumos utilizados para su recarga, ambos productos importados desde el exterior, interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra el acto dictado por los agentes -sin atribuciones de jueces administrativos-, pertenecientes a la División Fiscalización de la Dirección Regional Centro, dependiente de la Dirección General Impositiva, en el que se le notificó un ajuste correspondiente al período enero de 1998 a agosto de 2002 por el impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, otorgándole un plazo de 4 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese los saldos resultantes más sus intereses resarcitorios.
El ajuste notificado surgió como consecuencia del proceso de verificación realizado y gravó con el referido impuesto a determinados productos que la actora importaba bajo una posición arancelaria diferente de la que deberían encuadrarse.
El Tribunal Fiscal de la Nación calificó a dicho acto como una comunicación de los ajustes arribados por los inspectores actuantes, sin darle el carácter de determinación de oficio, y señaló que el mismo no se encuentra incluido entre los supuestos que abren la competencia de ese organismo jurisdiccional.
Tras la declaración de incompetencia, la actora recurrió esa decisión ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la sentencia apelada.
En ese sentido, destacó que los inspectores se limitaron únicamente a poner en conocimiento del apelante el ajuste practicado, y a requerirle la presentación de declaraciones juradas y el pago de las sumas resultantes, sin advertir consecuencia alguna en caso de incumplimiento.
De esta manera, la Cámara Nacional ratificó la postura del Tribunal Fiscal, al advertir que la prevista no constituye un acto de determinación administrativa, el que sólo compete a los funcionarios con atribuciones de jueces administrativos y no a los inspectores o empleados que intervienen en una fiscalización.
A la luz de las consideraciones vertidas en el fallo brevemente comentado, se destaca que la prevista constituye un acto de carácter meramente preparatorio y no de determinación definitiva, que evidencia la intención, por parte de los agentes actuantes, de inducir al contribuyente o responsable a que, conforme con los ajustes propuestos, evite así la dilatación del cumplimiento de obligaciones tributarias omitidas a través del procedimiento de determinación de oficio.
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