Recupero del IVA. Exportaciones a Tierra del Fuego.
El artículo. 10 de la Ley 19.640 establece que las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposicionesaplicables, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero.
En razón de que la implantación del IVA en nuestro país a través de la Ley 20.631 fue posterior a la Ley 19.640, ésta no contemplaba a dicho gravamen entre aquellos a los que atribuía tratamientos diferenciales expresamente contemplados. De ahí que se suscitaran dudas y las consiguientes controversias entre los particulares y el Estado con respecto al alcance de sus disposiciones.
Fue así que en el caso Gasparri y Cía SA del 16 de setiembre de1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró, con respecto al régimen de recupero de IVA por exportaciones: que resulta aplicable incluso a productos cuya venta en el mercado interno goza de exención, y que la operatividad del beneficio sólo está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- la vinculación del gravamen cuyo recupero se pretende con los bienes objeto de la exportación, y
- la no utilización previa del crédito fiscal respectivo.
Es por ello no obstante, que al no contemplar la Ley del IVA diferenciación alguna entre las exportaciones destinadas a otros países con respecto a las exportaciones a Tierra del Fuego, deviene plenamente aplicable lo establecido en el ya glosado artículo 10 de la Ley 19.640 en el sentido de que las exportaciones desde el territorio nacional continental a Tierra del Fuego están sujetas a las mismas disposiciones como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero.