Cambios en el régimen de riesgos de trabajo. Opción excluyente entre las prestaciones de la ley 24.557 u otro sistema de responsabilidad.


El pasado 26 de octubre fue publicada en el Boletín Oficial la ley 26.773 que modifica y complementa disposiciones de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT) y normas reglamentarias.

La nueva ley recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, desde hace largo tiempo había declarado la inconstitucionalidad –entre otros- de los artículos 39 ap. 1º y 14 ap. 2º de la LRT.

El primero eximía de toda responsabilidad civil al empleador por accidentes de trabajo (con la única excepción de que el empleador hubiera provocado el daño “a sabiendas con la intención” de ocasionarlo, Art. 1072 Civil) y el segundo, para el supuesto que la incapacidad permanente del trabajador fuera superior al 50% e inferior al 66%, el pago de una prestación bajo la forma de renta periódica.



Este comentario se referirá a la solución prevista en la ley 26.773 para la primera de esas situaciones.

Los Art. 4 a 7 de la nueva ley establecen las siguientes pautas:

1) Los obligados por LRT al pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente (ART y en su caso, empleadores autoasegurados) deberán, dentro de los 15 días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de ese régimen legal, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

2) Los damnificados deberán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en ese régimen de la LRT o las que les pudieran corresponder con fundamento en otro sistema de responsabilidad.

3) El cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción referida.

4) El plazo de prescripción del o los damnificados para reclamar el resarcimiento de los daños que hubiera causado el siniestro laboral (de dos años, conforme al Art. 44 ap. 1º de la LRT) se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación arriba indicada.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

5) El cobro de prestaciones en dinero correspondientes a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (que, en rigor, sustituyen a los salarios que hubiera percibido el trabajador durante ella), la recepción de las prestaciones en especie y la complementaria por Gran Invalidez, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente antes señalada.

6) Cuando por sentencia judicial o acuerdo transaccional se determine el pago de indemnizaciones con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según el régimen de prestaciones de la LRT con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la ART deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

7) Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación del régimen de la LRT, el excedente deberá depositarse por la ART a la orden del Fondo de Garantía de la LRT.

8) El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).