Sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones no gozadas.


El Art. 156 de la LCT establece que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.

Interpretamos que la indemnización, que es consecuencia del período trabajado durante el año, debe incluir la incidencia del aguinaldo en el cálculo de su importe, ya que no puede estar en una situación menos favorable que el trabajador al que se le otorga la licencia, supuesto en el cual, el SAC se devenga. No obstante, la jurisprudencia no es pacífica al respecto.



Se ha interpretado que debe incluirse SAC: SCBA, 31/7/84, T. y S.S. 1985-117, CNAT, Sala IV, “Mendoza, Maria c/ Casa de la Moneda Sociedad del Estado”. D.T. 1997-A-72; Id, Sala VI, 17/8/94, “Chocha, Sergio A. c/ SADE”, DT 1995-A-239. En contra de la inclusión del SAC: CNAT, Sala VII, 20/11/1991, “Parente, Miguel A. c/ Resero S.A.” DT 1992-A-1057.