Ganancia Mínima Presunta. Bienes no computables. Definición de automotores. Interpretación del Fisco.


El artículo 12 de la ley 25.063 del impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que a los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables el valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente.

Para entender el término “automotores”, el segundo párrafo del artículo 13 del decreto reglamentario nos remite al inciso a) del artículo 5 de la ley de tránsito 24.449. Al respecto, expresa que la ley entiende por automóvil al automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas – excluidos el conductor – con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los 1.000 kilogramos de peso.



Dentro de este esquema del género “automotores” perdería el beneficio solamente la especie “automóvil”. Por lo tanto, revestiría el carácter de no computables para el resto de los vehículos no perteneciente a las especie de automóvil.

Pero esta no es la opinión del Fisco. En el dictamen DAT 7/1999 se expresaba lo siguiente:

Conforme con el diccionario de la Lengua Española “automotor” proviene de auto y motor, definiéndolo en su segunda acepción como: “Aplicable a vehículos de tracción mecánica”.

Asimismo, cabe señalar que la Ley de tránsito Número 24.449, define en su artículo 5º, inciso x), como vehículo automotor a “Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene tracción y motor propio.”

A raíz de lo indicado, surge claramente que los automotores en general son los que quedan al margen del beneficio que propicia la norma en análisis, ellos en virtud de que dicho precepto legal no efectúa ninguna distinción entre las categorías de vehículos existentes.

No compartimos esta opinión. El organismo fiscal al definir el concepto del automotor lo relaciona con el inciso x) del artículo 5 de la ley de tránsito.

Sin embargo ésa no es una interpretación correcta. El reglamentador al definir el término de automotor lo hace en función del inciso a) y no del x) del artículo 5 de la ley de tránsito. En dicho inciso a) surge claramente que solamente el automóvil es el automotor no alcanzado para ser considerado como bienes no computables.