Algunas reglas aplicables a la facultad disciplinaria del empleador.

El Art. 67 LCT establece que "El empleador podrá disponer medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los 30 días corridos de notificado de la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho termino se tendrá por consentida la sanción disciplinaria".

La ley o la costumbre y prácticas de empresa admitidas por la jurisprudencia han determinado la existencia de diversos tipos de sanciones que conforme a su gravedad pueden clasificarse en:

a) Llamado de atención, advertencia, apercibimiento o amonestación, que representan un mal antecedente para el trabajador, que se registra en su legajo pero que no le ocasiona perjuicio económico;

b) La suspensión. Ocasiona un perjuicio material al trabajador ya que durante su extensión no percibe salario.

c) El despido: Es la sanción más grave e implica la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, al invocar una justa causa para ello.

Los requisitos para la procedencia de las sanciones son: a) Proporcionalidad con la falta cometida por el dependiente; b) Justa causa. c) Contemporaneidad. Debe mediar un tiempo razonablemente inmediato entre la comisión de la falta o su conocimiento por el empleador y la adopción de la sanción; d) Notificación por escrito.