El Art. 218 de la LCT exige que toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, se funde en justa causa, tenga plazo fijo y sea notificada por escrito al trabajador.
La finalidad de la disposición es poner en conocimiento del dependiente la conducta que se le imputa e impide al empleador modificar la causal alegada. De allí que el empleador deba extremar los recaudos de precisión al comunicar esos extremos.
Se ha resuelto jurisprudencialmente que “Resulto justificada la decisión resolutoria del trabajador fundada en una negativa de tareas, ya que la suspensión de hecho efectuada por el empleador omitiendo establecer un plazo cierto de duración y la causa legal en la que pretendía fundar la medida, resulto legitima y por ello, una injustificada sustracción al deber de ocupación que pesaba sobre el” (CNTrab, sala II, 20/10/2008, “Coronel, Hugo Walter c/ Nigro, Miguel”, pub. en DT, 2009-170).