Encargados de edificios. Plazos de licencia en caso de enfermedades y accidentes ajenos al trabajo.

Plazos de licencia paga en caso de accidentes y enfermedades ajenos al trabajo.

Art. 9º Párr. 1º de la Ley 12.981 (Estatuto de encargados de casas de renta y propiedad horizontal) establece que en caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se le abone la retribución íntegra hasta 3 meses, a partir de la interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio menor de 5 años ; y hasta 6 meses, si la antigüedad es mayor durante los cuales tiene derecho seguir ocupando la vivienda asignada, salvo que padecieran de enfermedades infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero o podrán ser alojados en otro sitio a cargo del empleador.



La misma norma, en el Párr. 2º obliga al empleador a conservar el empleo durante un año una vez cumplidos los plazos arriba mencionados.

En el comentario nos referiremos a los plazos de licencia paga por enfermedad o accidente ajenos al trabajo del personal comprendido en el estatuto, dado el tratamiento legal diferente que presentan la norma estatutaria a que se hizo referencia y lo previsto en el Art. 208 de la LCT y a la regulación que sobre un tema distinto, pero inescindiblemente relacionado con los plazos de licencia paga, presenta el reciente CCT 589/10.

El Art. 9 de la Ley 12.981 y el Art. 208 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).

El Art. 208 de la LCT establece que “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años”.

A su vez, el Art. 211 de la misma ley establece que agotados los plazos referidos, el empleador tiene obligación de conservar el empleo del trabajador durante el plazo máximo de unos años.

Puede observarse que esta norma, de carácter general establece la duplicación de los plazos de licencia remunerada en el supuesto de que el empleado tenga “cargas de familia”, situación que no contempla el estatuto especial.

Si se tiene en cuenta que el Art. 2 de la LCT condiciona la aplicación de sus disposiciones a que “resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta” pareciera que debe prevalecer la norma especial (el estatuto) sobre la LCT, por lo que sería indiferente la circunstancia de que el dependiente tenga cargas de familia, a los fines de determinar la extensión de los plazos de licencia remunerada, ya que el Art. 9 de la Ley 12.981 nada prevé al respecto.

Pero el criterio señalado, que es aplicable cuando la incompatibilidad existe respecto de una cuestión regulada tanto por el estatuto profesional como por el régimen general- cede ante la vigencia de una condición mas favorable prevista en un convenio colectivo de trabajo.

Corresponde entonces analizar el tema tal como lo regula el CCT 589/2010.

El Art. 9 de la Ley 12.981 y el CCT 589/10.

Mediante la cláusula 27 del CCT 589/10, sus partes signatarias (la Federacion Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal, por la parte sindical y la Union de Administradores de Inmuebles, la Asociacion Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal y la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, por la parte empleadora) acordaron facultar, bajo determinadas condiciones, a la entidad gremial firmante para que pueda contratar como tomador pólizas de seguro frente a diversas contingencias.

Este comentario sólo hará referencia a esa cláusula por la relación que tiene con la extensión de los plazos de licencia paga por accidente o enfermedad inculpables.

El parágrafo II de ese artículo dice textualmente “Se cubrirán también las remuneraciones que se devenguen por accidentes o enfermedades inculpables, establecidas en la ley de contrato de trabajo las que tendrán las siguientes franquicias a cargo exclusivo del empleador: (i) de un mes por cada contingencia (enfermedad o accidente inculpable) denunciado por el trabajador en los casos que la legislación laboral contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta tres meses, (ii) la franquicia será de dos y tres meses por cada contingencia, según el caso, para los supuestos en que la legislación laboral contemple el pago de remuneraciones por un periodo de hasta seis y doce meses respectivamente”.

Ahora bien, es el Art. 208 de la LCT la única “legislación laboral” que prevé un plazo de hasta doce meses de licencia remunerada (caso del trabajador cuya antigüedad excede de cinco años y tiene cargas de familia). No lo hace, como se señaló antes, el Art. 9 de la Ley 12.981.

Por ello, entendemos que una interpretación correcta de esa cláusula convencional (aunque no se haya hecho referencia a esa condición más favorable de manera explícita) es que los trabajadores comprendidos en la Ley 12.981 gozan –porque así debe concluirse del texto del Art. 27 parágrafo II del CCT 589/10) de los mismos plazos de licencia paga que los previstos en el Art. 208 de la LCT ya las partes, inequívoca –aunque implícitamente- así lo entienden.

Esta opinión se basa en lo dispuesto en el Art. 9 Párr. 1º de la LCT que prescribe que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho” que opera en caso de que concurran a regular una misma cuestión una norma legal y otra convencional, correspondiendo aplicar la más favorable.